REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000760
ASUNTO : FP11-L-2010-000760
Vistas las actas que conforman este expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
Que mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, éste Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó a la parte actora, ciudadana JUANA DEL VALLE TORRES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.571.939, asistida por el abogado en ejercicio JOSEPH FRANCESCHETTI URIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.216, que subsanara el libelo de la demanda, habida cuenta que no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 2° y 3° del ultimo aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que la parte demandante no ha indicado el tratamiento médico o clínico que recibió o recibe actualmente, ni ha hecho mención expresa en su libelo del centro asistencial donde recibe actualmente el tratamiento médico, advirtiéndosele a la demandante, que la no corrección del libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles, siguientes a la fecha de la notificación que a tal efecto se le ordeno practicar, acarrearía como consecuencia jurídica la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
En este orden de ideas, observa el tribunal, que fue practicada la notificación, en fecha 17-09-2009, por el alguacil adscrito al Circuito Laboral ciudadano DIXON GARCIA, en la persona del abogado JOSEPH FRANCESCHETTI, titular de la cedula de identidad Nº 8.532.591, en la dirección aportada como domicilio procesal en el escrito libelar, actuación debidamente certificada por el secretario de sala abogado RONALD GUERRA, el día 22-09-2010.-
Cumplidas estas actuaciones y estando dentro de la oportunidad que prevé el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que este Juzgado emita pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, lo hace en los siguientes términos:
Dispone el citado artículo 124, ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 124: Si el Juez de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique (…)”
La normativa legal parcialmente supra transcrita, contiene la figura de la perención, para aquellos casos en los cuales el actor no corrija, dentro del lapso allí establecido, los defectos de los cuales adolece el libelo de la demanda.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días VEINTITRES (23) y VEINTICUATRO (24) de septiembre del dos mil diez (2010), no obra en las actas procesales actuación de la accionante que permita comprobar el cumplimiento de lo requerido mediante despacho saneador, en fecha 21 de julio del 2010; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 124, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-
En merito de lo expuesto, siendo que el reconocimiento por parte de los Tribunales de la consecuencia jurídica de la norma de orden público prevista en la disposición supra transcrita, no viola ningún derecho constitucional ni tampoco impide proponer nuevamente la demanda, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por la ciudadana: JUANA DEL VALLE TORRES FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.571.939, en contra de la empresa HONORIA,C.A, por no haber corregido el Libelo de Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Procédase al archivo judicial del presente expediente hasta tanto sea enviado a la sede del Archivo Judicial del Extinto Consejo de la Judicatura, una vez transcurridos los lapsos recursivos a que hubiere lugar.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta Decisión en el copiador respectivo.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. JUANA LEON URBANO.
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA



PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.).
EL SECRETARIO DE SALA,

Abg. RONALD GUERRA






JLU
270910.-