REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintidós de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000505
ASUNTO : FP11-L-2010-000505
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DESITIMIENTO DE LA ACCIÒN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Asunto: FP11-L-2010-000505.
PARTE ACTORA: Ciudadano YOLIS MARCANO y URMIDA GARCÌA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 14.403.356 y 9.943.191. respectivamente
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogadas. Procuradoras de Trabajadores: JETSY ROJAS, YULIMAR CHARAGUA, KARIMER FUENTES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo los Nros. 107.658, 106.934 y 113.976, respectivamente
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Sociedad Mercantil “GRUPO BOULLOSA C.A.”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Abogada EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.792.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
En el día hábil de hoy, miercoles veintidós (22) de septiembre de 2010, siendo las 09:00 a.m. (horas de la mañana), oportunidad fijada para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, llamados e instados las partes por medio de los alguaciles, se deja expresa constancia de la comparecencia de la empresa demandada principal: “Sociedad Mercantil “GRUPO BOULLOSA C.A.”, representada por su apoderada judicial, la abogada EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, tal y como consta en acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la Empresa que riela en expediente de la causa. Seguidamente este Juzgado, deja expresa constancia de la incomparecencia de las partes actoras ciudadanas YOLIS MARCANO y URMIDA GARCÌA, ni por si ni por medio de sus apoderadas judiciales. Ahora bien, siendo las 09:00 AM., sin que las partes demandante haya comparecido ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales a la instalación de la Audiencia Preliminar, es por lo que este sentenciador ante de aplicar la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar constituye la primera etapa del proceso laboral, y en ella se desarrollan una serie de actos que van a tener trascendencia especial en el contexto de la secuela de la solución de la sustanciación, decisión y ejecución del proceso y la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Al respecto establecen los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Articulo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados...”
Articulo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral, que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”
De los artículos in comento se evidencia que la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes, tanto en la primera oportunidad como en las sucesivas prolongaciones, porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, ya sea que acudan personalmente, o por medio de Apoderados Judiciales. Así mismo señalan cuales serían las consecuencias procesales en caso de la inasistencia de alguna de ellas, a la misma. En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considera desistido el procedimiento (…..)”.
Por lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, este Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSIDERA: DESISTIDO EL PROCEDIMEINTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º de Independencia y 151º de de la Federación.-
El Juez,
ABG.. HORTENCIA SANCHEZ MEDINA
LA PARTE DEMANDADA:______________________________
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
En esta misma fecha se dicto la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MAGLIS MUÑOZ
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