REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiuno (21) de septiembre del año dos mil diez (2010)
(200° y 151°)
Por recibido el presente “…recurso contencioso administrativo parcial contra la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras…según punto de cuenta número 323 de su sesión número 320-10 de primero (1) de junio de 2010…”; y solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión objeto del recurso, presentado en fecha trece (13) de agosto de dos mil diez (2010) por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, quien se atribuye la representación de “HACIENDA LA CAROLINA C.A.”, “…anotada bajo el Nº 100, Tomo 1085-A, de fecha 29 de abril de 2005…”; contra la referida decisión administrativa mediante el cual se acordó: “…la apertura de un “…procedimiento administrativo de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento…” respecto de un predio propiedad de mi representada identificado como Finca Los Azahares, según consta de notificación, según consta de notificación recibida el 21 de julio de 2010…” y destaca en sus particulares primero y segundo: “(…)PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE AUTÓNOMO, sobre el lote del terreno denominado “FINCA LOS AZAHARES”, ubicada en el Sector El Vapor, Parroquia Salom; Municipio Nirgua Estado Yaracuy. (…) SEGUNDO DECRETAR MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado “FINCA LOS AZAHARES”, ubicada en el Sector El Vapor, Parroquia Salom; Municipio Nirgua Estado Yaracuy (…)”. Corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
-I-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
En torno al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido como antecede; estando en la fase de admisión de la acción propuesta y en sintonía con la decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006); caso “RICARDO MATOS SAN JUAN contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:
Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión del presente recurso considera conveniente este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Identificación de las disposiciones constitucionales o legales cuyas violaciones denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que debe contener las acciones y recursos que se interpongan ante el tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria, seguidamente este Juzgado Superior Agrario pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que la accionante indicó en su escrito recursivo el acto cuya nulidad solicita; como sigue “(…) contra la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras…según punto de cuenta número 323 de su sesión número 320-10 de primero (1) de junio de 2010 (...)”, queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido a la necesidad de determinar el acto administrativo cuya nulidad se pretende. Y así, se decide.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la accionante consignó copia del acto administrativo impugnado, cursante en los folios cincuenta y dos (52) al sesenta y dos (62), ambos inclusive. En tal razón, queda satisfecho el segundo requisito que refiere “(…) Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen (…)”. Y así, se decide.
3. Sin que signifique entrar a conocer el fondo propio de la legalidad cuestionada; de la lectura de la acción recursiva se puede evidenciar que se indican denuncias de presunto orden constitucional y legal. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se decide.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, el recurrente acompañó a la acción propuesta actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se decide.
5. Igualmente de la revisión de los documentos acompañados con el Recurso de Anulación Agrario contra la decisión administrativa ut supra señalada, se puede constatar que la recurrente consignó otros documentos e instrumentos que estimó conveniente acompañar; por tal razón, se verifica satisfecho este último requisito. Y así, se decide.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse cada uno de los ordinales del artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
“1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decidida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero “Cuando así lo disponga la ley”, en orden preliminar, deben realizarse las siguientes consideraciones:
Inicialmente, ubicados en el marco del Procedimiento de Rescate debe destacarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indica la posibilidad de proponer “recurso contencioso administrativo de nulidad” contra el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras; en tal sentido, conviene reproducir el artículo 94 eiusdem como sigue:
“El acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) deberá notificarse al ocupante de las tierras y a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento, indicando que contra el mismo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juez Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras, dentro de los sesenta días continuos siguientes a la notificación.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
A la luz de la disposición legal transcrita como antecede, se evidencia que el legislador no establece expresamente la posibilidad de proponer recurso de anulación contra el acto que acuerda “iniciar el procedimiento administrativo de rescate”; de igual manera, no se prevé normativamente la posibilidad de recurrir ante esta vía jurisdiccional de las “medidas aseguramiento” que se dicten en el iter del procedimiento antes aludido.
En relación a la disposición legal que -impide o permite- proponer recurso de anulación contra el acto que acuerda “iniciar el procedimiento administrativo de rescate”; resulta oportuno destacar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)
Así pues, del contenido normativo precedente, se alcanza claramente a entender que los interesados podrán interponer recurso de anulación contra todo acto administrativo que ponga “fin” a un procedimiento; pues bien, en esta misma línea argumentativa y solo por vía de excepción podrán recurrir de los actos administrativos llamados de -trámite- exclusivamente, en los casos que “causen indefensión, prejuzgue como definitivo o cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Relacionado con las transcripciones normativas que anteceden y el alcance interpretativo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es preciso destacar sentencia Nº 566 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha tres (03) de abril de (2003), que inscribió lo que sigue:
“(…)Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión.
Sin embargo, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé por vía excepcional, los casos en los cuales sería impugnable el acto de trámite. En efecto, dispone la referida norma (…)” (Negrillas y Resaltados del Tribunal)
En atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, relacionado con el contenido del ordinal primero del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la base del artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en esta etapa inicial deberá este Juzgado Superior Agrario determinar a los fines de la admisión del presente Recurso, si la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta Nº 323 de su sesión 320-10, se excluye de la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional o por vía excepcional sería impugnable como acto de trámite.
Debe comenzar este Juzgado su estudio relacionado con la decisión administrativa impugnada, señalando que el Instituto Nacional de Tierras como ente descentralizado con personalidad jurídica propia estaba facultado antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario según gaceta extraordinaria Nº 5.991, para lo siguiente:
“El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.” (Negrillas y Resaltados del Tribunal)
De igual modo, el ente agrario supra indicado le correspondía conforme la otrora norma contenida en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numerales 6, 16 y 18, vigente ratione tempori la competencia expresa para: i) Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de las tierras de su propiedad que se encuentran ocupadas irregularmente; ii) Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 84 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para la ocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia; a los fines de que se realice el correspondiente rescate. iii) Ejercer el derecho de rescate de las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.
Luego, en el marco del procedimiento de rescate que regulaba la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para la fecha de emisión del acto administrativo “cuestionado”, podemos verificar en cuanto a su naturaleza, que es de carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no era necesario agotar ningún acto previo.
Bajo las circunstancias legales y jurisprudenciales destacadas, se debe subrayar en torno al inicio del procedimiento de rescate, que el acto impugnado se corresponde con un acto de naturaleza preparatoria, es decir, se trata de un acto de trámite por el cual se da inicio a una fase procedimental regulada por la otrora Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Nº 5.771 Extraordinario (01-09-20015)), que debe notificarse a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan.
Se trata entonces de un acto previo, de características iniciadoras, que luego de su notificación permite a los interesados presentar los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación o su –equivalente-, según lo establecía el artículo 91 de la anterior Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, en razón de la naturaleza preparatoria del acto impugnado, inicialmente se pudiese afirmar que se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una decisión con características simplemente iniciadoras, lo cual no implica en modo alguno la determinación final de la condición de -productividad, ocupación o titularidad- de las tierras objeto del procedimiento de rescate, antes por el contrario, representa la sustanciación de un iter procesal administrativo para una futura decisión. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1758 de fecha dieciocho (18) de noviembre de (2003)).
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que -prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado-.
Con base en lo anterior, continuando la secuencia argumentativa destacada, conocido como se expuso que inicialmente emerge la eventualidad de considerar que en el acto impugnado, se excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional; no debe este Juzgador obviar el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en aras de garantizar en esta fase inicial la proporcionalidad a la finalidad perseguida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el deber de ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, que en buena cuenta, no es más que garantizar el principio pro actione. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha (19) de septiembre del (2000)).
Respecto a lo anterior, sin tocar materia propia del fondo de la acción recursiva, se debe destacar que el accionante realiza básicamente señalamientos como i) competencia del ente agrario para emitir la decisión; ii) titularidad de las tierras objeto del procedimiento de rescate; iii) condición de dominio público; iv) ausencia de base legal; v) –seguridad jurídica, debido proceso y defensa-, relacionados a los pronunciamientos de propiedad de las tierras; y v) vicios de la medida cautelar.
Ante los señalamientos resumidos precedentemente, en relación a las condiciones exigidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos per se no encarnan las situaciones fácticas-jurídicas pretendidas por el legislador en torno al – prejuzgamiento sobre el fondo del asunto, paralización del procedimiento o causa indefensión al administrado-; en todo caso, conviene realizar las siguientes consideraciones relativas a la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, según punto de cuenta Nº 323 de su sesión 320-10, suficientemente identificada, como sigue:
1.- No paraliza el procedimiento, pues su verificación es un paso previo que debe seguirse dentro de los procedimientos administrativos y comienza el plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la respectiva publicación, según lo establecía el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori.
2.- No prejuzga sobre la decisión definitiva, ya que como se indicó anteriormente, el acto preparatorio luego de su notificación, permite a los ocupantes de las tierras y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y “presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos”, de manera que la decisión no tienen carácter definitivo.
3.- No le causa indefensión, en tanto, la decisión administrativa emitida por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, permitió al recurrente debatir las competencias del ente agrario (INTI) para emitir la decisión -según su decir-; además, -por sus dichos-, pudo conocer la posición administrativa con respecto a la titularidad de las tierras objeto del procedimiento de rescate. En la misma forma y en este mismo orden, el acto objetado permitió conocer al accionante la condición de dominio público de las tierras y los supuestos de procedencia de la medida de aseguramiento dictada. En relación a este punto, finalmente se evidencia que el actor tuvo conocimiento de las circunstancias factico-jurídicas iniciadoras del procedimiento de rescate que le permiten o permitieron en el futuro iter procesal de rescate realizar los correspondientes descargos.
Las anteriores circunstancias llevan a este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy a concluir que los hechos resaltados por la parte accionante, no configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyo caso eventualmente podrían ser objeto de examen jurisdiccional aún cuando se trate de actos de trámite.
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación y solicitud de medida de suspensión de efectos interpuesto resulta INADMISIBLE, por cuanto su naturaleza preparatoria lo hace irrecurrible en sede jurisdiccional, en tanto, así lo dispone la Ley; en consecuencia se configura lo pautado en el artículo 162 ordinal primero (1º) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad como antecede, no se analizará ningún otro requisito de admisibilidad previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, resultaría inoficioso entrar a conocer de alguna otra consideración en virtud de que no se requiere la concurrencia de las causales del 162 eiusdem para la decisión supra señalada; en este orden, en relación a la declaratoria de inadmisibilidad que antecede se declara el decaimiento de la medida de suspensión de efectos solicitada. Así, se decide.
-II-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido por el abogado RUBÉN RAFAEL RUMBOS GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.583.616, quien se atribuye la representación de “HACIENDA LA CAROLINA C.A.”, “…anotada bajo el Nº 100, Tomo 1085-A, de fecha 29 de abril de 2005…”; contra la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras…según punto de cuenta número 323 de su sesión número 320-10 de primero (1) de junio de 2010…”;
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación que se declara inadmisible en la presente decisión.
TERCERO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
En la sala de este Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES
EXP. Nº JSA-2010-000132
JLVS/MLCM/jm
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