REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010)
(200° y 151°)
Por recibo en reingreso de la acción por Daños y Perjuicios intentada por la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L., C.A.” constituida en fecha veintiséis (26) de marzo de (1998), bajo el Nº 20; Tomo 13-A ante el Registro Mercantil del Estado Lara, representada por el abogado JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.356; contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.
-I-
-DE LA ADMISIBILIDAD-
Se recibe de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en reingreso la presente demanda con motivo al pronunciamiento de la mencionada Alzada que ordena en su decisión de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), a este Juzgado Superior Agrario, pronunciarse sobre los restantes requisitos de admisión señalados en el precitado fallo a los efectos de resolver sobre la admisibilidad de la acción propuesta.
En torno a la demanda ejercida por la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L., C.A.”, antes identificada, y con estricto apego a la decisión de Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (20-07-2010) referida ut supra que ordena a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse sobre los requisitos de admisión contenidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori salvo el ordinal 11º ya verificado por la Honorable Alzada; y en sintonía con la decisión de la misma Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia caso “RICARDO MATOS SAN JUAN contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”. Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos y la admisibilidad del presente recurso de nulidad, como sigue:
Inicialmente, antes de decidir acerca de la admisión considera este Juzgado Superior Agrario destacar el contenido del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como sigue:
“Las acciones y recursos contemplados en el presente título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.”
Del contenido normativo que antecede, verificamos las exigencias de Ley que debe contener las acciones y recursos que se interpongan ante el tribunal competente según la naturaleza de su solicitud; en tal sentido, conforme lo dispone nuestra legislación patria seguidamente este Juzgado pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, como sigue:
1. Acreditado en autos que la accionante indicó el objeto de su pretensión, en adecuación a la naturaleza de la acción propuesta; queda en evidencia, que ha sido satisfecho el primer requisito referido. Y así, se decide.
2. De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la demandante consignó las copias correspondientes en adecuación a la naturaleza de la acción propuesta; en tal sentido, queda así satisfecho el segundo requisito. Y así, se decide.
3. Concordando los requisitos legales del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la naturaleza -patrimonial- de la demanda propuesta, se puede evidenciar los señalamientos de las normas legales en que se apoya su pretensión. Ello así, satisface el cumplimiento del tercer requisito de admisibilidad. Y así, se decide.
4. En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado ut supra puede observar este Juzgado Superior Agrario que se satisface en derecho, en tanto, la demandante acompaño a la acción propuesta ciertos documentos que satisfacen en esta etapa procesal la referida exigencia legal. Y así, se decide.
5. Finalmente en adecuación con la naturaleza de la demanda que ejerce la accionante de naturaleza -patrimonial-; de la observación de los documentos acompañados por ella, se puede constatar que la recurrente consignó inicialmente los convenientes, lo que satisface en esta fase del proceso este último requisito referido a “(…) Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar (…)”. Y así, se decide.
En este orden, verificados los requisitos exigidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes de decidir acerca de la admisión igualmente debe revisarse los motivos establecidos en el artículo 162 eiusdem, como sigue:
“Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
“1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decidida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”
Expuestas precedentemente las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley especial, este Juzgado seguidamente pasa a revisar el cumplimiento de cada una de ellas, en su orden:
1. En cuanto al particular primero, en orden preliminar, la admisión del presente recurso no es contraria a ninguna disposición de ley. Y así, se decide.
2. En lo referente a este segundo cardinal, verifica este Juzgado Superior Agrario que el conocimiento de la presente acción corresponde a este organismo jurisdiccional conforme el artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, se trata de una acción de contenido patrimonial intentada contra un ente agrario como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, lo que satisface en esta fase del proceso este segundo requisito. Y así, se decide.
En cuanto al territorio, se puede observar que la controversia versa sobre circunstancias relativas a un lote de terreno ubicado en el Estado Yaracuy, siendo este Juzgado competente por territorio en dicho estado, por lo que declara satisfecha la causal establecida en este particular. Y así, se decide.
3. En cuanto al cardinal tercero, en adecuación con la naturaleza del asunto, no se observa inicialmente que haya operado la prescripción de la acción; ello así, no impide su admisión en esta fase del proceso. Y así, se decide.
4. En lo atiente al ordinal cuarto, se puede observar que la demanda ejercida por la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L., C.A.” constituida en fecha veintiséis (26) de marzo de (1998), bajo el Nº 20; Tomo 13-A ante el Registro Mercantil del Estado Lara, no expone en forma manifiesta alguna la falta de cualidad o de interés de la accionante; lo que satisface el requisito inicialmente referido. Y así, se decide.
5. En lo referente a este cardinal quinto, no se evidencia la acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles; en tal sentido, queda así satisfecho este requisito, en tanto, no impide su admisión. Y así, se decide.
6. Siguiendo el orden, en cuanto al ordinal sexto, se puede observar que en esta fase inicial constan ciertos documentos que sirven para verificar la admisibilidad de la acción propuesta. Y así, se decide.
7. En cuanto al ordinal séptimo, se puede constatar en esta fase inicial que la demandante entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L., C.A.”, suficientemente identificada, no muestra el ejercicio de un recurso que impida por tal motivo admitir la acción propuesta. Y así, se decide.
8. En lo correspondiente al ordinal octavo, se puede observar que el escrito no resulta ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos que impidan su admisión. Y así, se decide.
9. En lo referente al cardinal noveno, en esta fase inicial del proceso no se constata que sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor que impidan con motivo a esta causal la admisión de la presente acción. Y así, se decide.
10. Continuando el orden precedente, en cuanto al ordinal décimo, este Juzgado Superior Agrario no verifica impedimento de admisión alguno con motivo a esta causal relacionada con la pendencia de lapsos en vía administrativa. Y así, se decide.
11. En cuanto a este particular, indicado en el cardinal décimo primero, este Juzgado Superior Agrario del Estado Yaracuy, se abstiene de realizar cualquier pronunciamiento, en tanto y en cuanto, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (20-07-2010) decidió al respecto y ordena a este Tribunal pronunciarse sobre los otros requisitos de admisión contenidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori salvo el referido ordinal 11º. Así se establece.
12. Continuando el orden de revisión de los ordinales como antecede, en relación al cardinal decimo segundo, no verifica este Juzgado Superior Agrario limitante alguna de admisión motivada en no agotar la instancia conciliatoria o de avenimiento que corresponda de conformidad con la ley. Y así, se decide.
13. Finalmente, en cuanto a este particular indicado en el cardinal décimo tercero, observa este juzgado que no se comprueba que la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley o a los preceptos constitucionales que rigen la materia. Y así, se decide.
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la demanda intentada por la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L., C.A.”, suficientemente identificada en autos, resulta ADMISIBLE, en tanto, cumple con todos los requerimientos establecidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
-II-
-DECISIÓN-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se ADMITE la acción por Daños y Perjuicios intentada por la entidad mercantil “AGROPECUARIA A.L., C.A.” constituida en fecha veintiséis (26) de marzo de (1998), bajo el Nº 20; Tomo 13-A ante el Registro Mercantil del Estado Lara, representada por el abogado JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.356; en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) con personalidad jurídica propia, distinta e independiente de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior y observada la naturaleza patrimonial de la demanda propuesta, se ordena la notificación del Procurador o Procuradora General de la República o su representante por delegación de atribución, aclarando que el presente proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación del acuse de recibo del referido Oficio de notificación, practicada en el presente expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora o su delegado se tendrá por notificado para que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta en un lapso de quince (15) días más un (1) día del término de la distancia que se le conceden. Se acuerda librar Oficio y comisión a un Juzgado de Municipio del Estado Lara. Acompáñese copia certificada del libelo. TERCERO: Como consecuencia del particular PRIMERO donde se ADMITE la presente demanda patrimonial, se ordena la citación del ente estatal agrario (INTI) demandado, que deberá practicarse en la persona del Presidente o Presidenta del Instituto Nacional de Tierras, para que una vez que conste en el presente expediente su citación proceda a dar contestación a la demanda interpuesta dentro de un lapso de quince (15) días hábiles mas dos (2) días del término de la distancia que se le conceden. Líbrese citación y comisión a un Juzgado de Municipio de Área Metropolitana de Caracas. Acompáñese copia certificada del libelo. CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
En la sala de este Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, cúmplase lo ordenado a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES
EXP. Nº JSA-2009-000071
JLVS/MLCM.
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