REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintidós (22) de septiembre del año dos mil diez (2010)
(200° y 151°)
Expediente Nº JSA-2010-000125
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTES-
PARTE ACCIONANTE: Entidad mercantil “GANADERÍA LANCASTER, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de noviembre de (2005), bajo el número 69, Tomo 1225-A.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.333, con el carácter de Apoderado Judicial.
PARTE ACCIONADA: ABRAHAM JOSÉ ALCALA SABA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.423.903, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA A LA POSESIÓN AGRARIA.
-II-
-PREÁMBULO DE LA CAUSA-
Conoce en Alzada este Juzgado Superior Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha doce (12) de julio del dos mil diez (2010), por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, antes identificado, actuando en representación de “GANADERÍA LANCASTER C.A.,” parte actora en la presente causa, en contra de la decisión de fecha seis (06) de julio del dos mil diez (2010), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, que declara INADMISIBLE la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, en el carácter de apoderado judicial de la “GANADERÍA LANCASTER C.A.” en contra del ciudadano ABRAHAM JOSÉ ALCALÁ SABA, antes identificado.
-III-
-DECISIÓN RECURRIDA-
En fecha seis (06) de julio de dos mil diez (2010) el a-quo en virtud que transcurrió el lapso fijado para que la parte actora en la presente causa hiciera la subsanación instada por el Tribunal y por cuanto el accionante no efectuó dicha subsanación, declaró INADMISIBLE la acción propuesta, como parcialmente se inscribe:
“(…) En este orden de ideas y por cuanto se evidencia, que vencidos como se encuentran los lapsos (sic) para que la parte accionante subsanara el libelo de demanda, según lo establecido el (sic) artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y visto que la misma no ejerció dicho recurso solicitado en decisión dictada por este Juzgado en fecha, veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2010). Folios (77 al 79).
En consecuencia, de todo lo anterior expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente causa (…)” (Negrillas de este Tribunal).
-IV-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha siete (07) de junio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, recibe el libelo de demanda por Acción Reivindicatoria a la Posesión Agraria, presentada por el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, antes identificado, en su condición de Apoderado Judicial de GANADERÍA LANCASTER C.A., Sociedad Mercantil; dándole entrada por auto de fecha (28/06/2010) y declarándolo INADMISIBLE por auto de fecha (06/07/2010). Folio uno (01) al folio ochenta y tres (83).
En fecha doce (12) de julio del año dos mil diez (2010), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, recibió diligencia presentada por la parte accionante, en la cual se dio por notificado del auto de fecha (28/06/2010) y APELÓ el auto de fecha (06/07/2010). Folio ochenta y cuatro (84).
En fecha catorce (14) de julio del año dos mil diez (2010), el a-quo emitió auto mediante el cual ADMITE la apelación ejercida y ordenó por auto separado remitir mediante oficio la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Folio ochenta y cinco (85) al folio ochenta y ocho (88).
En fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil diez (2010), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió mediante oficio expediente emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia, relativo al recurso de apelación, este Tribunal Superior por auto le dio entrada y fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. Folio ochenta y nueve (89).
En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil diez (2010), el abogado ALEJANDRO JOSÉ RODRÍGUEZ PAGAZANI, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, antes identificado, consigna escrito de pruebas en la presente causa. Folio noventa y uno (91).
En fecha treinta (30) de julio del año dos mil diez (2010) este Juzgado por medio de auto recibe las pruebas promovidas por la parte demandante, de las cuales se hará pronunciamiento en la definitiva. En esta misma ocasión se fija la audiencia oral a los fines de oír los informes de las partes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha (29/07/2010) a la diez de la mañana (10:00 a.m.). Folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93).
En fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil diez (2010) se llevó a cabo la audiencia oral de informes. Folio noventa y cuatro (94).
-V-
-ENUNCIACIÓN PROBATORIA-
1. Reproduce el mérito probatorio favorable de autos, en especial del libelo de la demanda, el cual establece por vía principal, la acción tendiendo a reivindicar de manos de ABRAHAM ALCALÁ, un lote de ganado conformado por veintiún (21) toros; cuarenta y dos (42) novillos; cuarenta y siete (47) vacas y sus productos; y cuarenta (40) novillas; y por vía subsidiaria, demandado a cancelar el valor de los semovientes a reivindicar, en caso de no existir en poder del demandado de dichos semovientes. Lo cual determina que existe precisión en el objeto de la pretensión, habiendo sido ejercida una por vía principal, y en caso de no poder ejecutarse la obligación de dar, se ejecute la acción subsidiaria, de obtener el valor de la cosa que ha dejado de tener el detentador o poseedor por hecho propio; tal como lo faculta el articulo 548 del Código Civil.
En cuanto al medio de prueba reproducido como antecede, se considera estrictamente ilustrativo de su contenido, por no ser los que el legislador permitió excepcionalmente y de manera limitada ante este segundo grado de cognición, conforme lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.
2. Reproduce el merito favorable de autos, en especial de los recaudos acompañados, marcados “C”, “D”, “E” y “F”, los cuales evidencian conforme actas levantadas por la Juez de la causa Nº-0181, que los animales reclamados en reivindicación, quedaron en la finca “La Carbonera”, y nunca fueron devueltos; y acta levantada en fotocopia marcada “G”, celebrada el (20) de diciembre del (2008), vale decir, cinco (5) días después de la ultima acta de entrega del Tribunal, en el expediente N°-0181, la cual evidencia que el demandado, en su carácter de propietario de la finca “La Carbonera”, impide la realización de Inspecciones en la referida finca, para la verificación de la existencia del ganado a reivindicar, por lo que no podemos saber, si el ganado existe aun en la finca o ha dejado de tener la cosa por hecho propio, lo cual determina el ejercicio de la acción subsidiaria, permitida por la ley común, y debidamente ejercida conforme a la ley procesal, por no tener la características de acciones que se excluyan entre si.
En cuanto a los medios de prueba antes reproducidos, cuales son, “C”, “D”, “E” y “F”, se consideran estrictamente ilustrativos de su contenido por no ser los que el legislador permitió excepcionalmente y de manera limitada ante este segundo grado de cognición, conforme lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.
-VI-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario conocer de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, en fecha seis (06) de julio del (2010).
La decisión recurrida de fecha seis (06) de julio del (2010) que declaró INADMISIBLE la acción incoada por la sociedad mercantil “GANADERÍA LANCASTER, C.A.”, reproduce que se instó con anterioridad a la accionante a subsanar los defectos u omisiones del libelo; siendo el caso, que la demandante no cumplió con tal carga u obligación.
En este orden de ideas, la solicitud de subsanación o aclaratoria que requirió el Juzgado de Primera Instancia Agraria al demandante, se fundamentó en el contenido el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente ratione tempori, que parcialmente establece:
“(…) En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…)” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
En sintonía con el contenido de la norma anterior, conviene señalar jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 778/2004, en referencia a las cargas procesales, como sigue:
“(…) como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción (…)” (Negrillas de este Tribunal)
Conforme los criterios que anteceden, en especial el normativo, que consagra expresamente la consecuencia en el caso de no corregir las omisiones; y frente al incumplimiento de la accionante en tales cargas procesales requeridas por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, orientadas a -subsanar los defectos u omisiones de su libelo- forzosamente debe reafirmar esta alzada la INADMISIBILIDAD de la acción conforme la Ley Especial Agraria, en tanto, como bien lo expresa la norma el Juez a-quo -(…)negará la admisión de la demanda(…)-, si el actor dentro de los tres (3) días de despacho siguientes no proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. Así, se decide.
En razón de lo decidido, debe esta superioridad confirmar el fallo apelado, toda vez, que la labor del Juez de Primera Instancia Agraria estuvo correctamente orientada a dirigir el proceso para poder dirimir la controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; a mayor abundamiento, es deber irrenunciable del accionante aclarar la oscuridad o ambigüedad de la demanda y subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. Así, se decide.
-VII-
-DISPOSITIVA-
Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad mercantil GANADERÍA LANCASTER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta (30) de noviembre de (2005), bajo el número 69, Tomo 1225-A.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha seis (06) de julio de (2010).
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo
CUARTO: La presente decisión de dicta dentro del término legal establecido conforme lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ LUCIANO VITOS SUÁREZ
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó bajo el Nº 0134, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. MARÍA LUCIA CAMEJO MORALES
Expediente: N° JSA-2010-000125
JLVS /MLCM
|