REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000038

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano OSCAR ANTONIO LIMA MENA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.927.073, representado judicialmente por los Procuradores del Trabajo: Abogados Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Lennys Espin, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Morelbis Valles, Edgar Guzmán, Luis Millan, Elibeth Torres, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, William González, Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, Maria Inés Correa, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango y Ronald Arocha, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.220, 83.095, 113.213, 119.763, 93.290, 93.376, 112.910, 113.973, 124.627, 113.973, 113.210, 52.600, 62.705, 51.384, 57.907, 89.525, 112.135, 118.267, 125.700, 102.150, 86.396, 104.915, 129.998, 92.909, 97.075, 117.066, 117.564, 49.596, 110.371, 83.490, 129.966, 83.560 y 100.715, respectivamente, contra la presunta negativa de la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S.A. de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-394, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha diez (10) de marzo de 2010, el accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2009-000394 de fecha 21 de septiembre del año 2.009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Sede puerto Ordaz, Estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el doce (12) de marzo de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha nueve (09) de septiembre de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia del ciudadano Oscar Antonio Lima, parte accionante, representado judicialmente por la abogada Lisett Durán. Asimismo, compareció el abogado Luis Ramírez, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público. Se dejó constancia de la incomparecencia de parte accionada.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LIMA MENA se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S.A cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa de la referida empresa a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

Una vez admitida la acción y debidamente notificada la empresa accionada del presente proceso según se evidencia de la diligencia del Alguacil en fecha 10 de agosto de 2010 mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la sede de la sociedad mercantil accionada suscribiendo la boleta de notificación el ciudadano Eduviges Medina, en su carácter de representante legal de la referida sociedad mercantil y fijada la audiencia constitucional dentro del lapso legalmente previsto, la representación de la empresa no compareció a la misma, en vista de la referida incomparecencia se hace necesario citar los efectos procesales que la misma conlleva, en tal sentido la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional el 01 de febrero de 2000, dispuso que: “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. A su vez el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la falta de presentación de informe por el presunto agraviante se entenderá como aceptación de los hechos incriminados, en el caso de autos, se entiende la aceptación por la empresa accionada de su contumacia a cumplir con la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador de autos. Así se establece.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por el accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 18 de junio de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-394, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 por el Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, con la siguiente motivación:

“… CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación que establece el artículo 454 de la LOT, quedando ratificada con las documentales consignadas a los folios 27 al 30. Así se Declara.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, alegando que: (…); en tal sentido, consignó copia fotostática de Acta de Finalización Anticipada de Mutuo Acuerdo de la Orden de Compra Nº 6700043946/3 (…) y copia fotostática de Escrito de fecha 05/06/2009, dirigido al Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…), no Obstante, como se mencionó up supra, las referidas documentales fueron desechadas por esta Juzgadora; aunado a ello, no cursa en autos contrato de trabajo donde conste expresamente la voluntad del solicitante y de la solicitada, en forma inequívoca, de vincularse sólo con motivo de los servicios descritos en la orden de compra Nº 6700043946/3. Asimismo, es importante resaltar que la presunta culminación de la relación mercantil que sostuvieron las empresas SIDOR y MOVENSA, no implica la extinción de la relación de trabajo entre ésta última y el solicitante, máxime cuando la relación laboral que sostuvieron las partes se considera celebrada a tiempo indeterminado desde le día 08/01/2007, por disposición expresa de lo previsto en el artículo 73 de la LOT.

Finalmente tomando en consideración el literal c) del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) que prevé el Principio de la “Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral”, y literal d) ejusdem que desarrolla el principio de “Conservación de la relación laboral”, se concluye que el trabajador fue despedido por la parte solicitada el día 05/06/2009. Y así se establece.

En consecuencia al haber quedado demostrada la relación laboral, la inamovilidad que ampara al trabajador, y que se efectúo el despido sin que estuviese autorizado para ello mediante proceso de calificación de falta, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, “Alfredo Maneiro”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, y ordena a la Sociedad Mercantil MOVENSA, el inmediato Reenganche del trabajador OSCAR LIMA, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.927.073, y Pago de Salarios Caídos debidos desde la fecha del despido (05/06/2009) hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales”.

4) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche practicada por el funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 13 de noviembre de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 17 de noviembre de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

6) Copia certificada de la providencia administrativa Nº SS-2009-00-801 dictada por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el 15 de diciembre de 2009 declarando infractor a la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S.A, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-394, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante y le impuso multa por Bs. 1.935,00.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, la sociedad mercantil persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados al accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano OSCAR ANTONIO LIMA MENA contra la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S.A y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-394, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OSCAR ANTONIO LIMA MENA contra la sociedad mercantil MONTAJES INDUSTRIALES MOVENSA, S.A, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-394, dictada en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a la empresa accionada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, diez (10) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMP.
ANYLIUSKA BETANCOURT LEÓN