REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP11-N-2009-000010
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana PETMAR DEL CARMEN NESSI GRAFFE, cédula de identidad Nº 17.046.741, representada judicialmente por los abogados Edgar José Méndez Goitia y Jariclia Gounaris Zissimos Inpreabogado Nros. 73.550 y 119.950 respectivamente, en contra del Decreto Nº 818 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, el veintiuno (21) de noviembre de 2008, que resolvió destituirla del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Sub-Inspector, representado judicialmente el Estado Bolívar, por los abogados sustitutos José Viznel Álvarez Pérez, Jovan Antonieta la Grave león, Willers Simón Velásquez Yépez, Rafael Gamez Chirivella, Yramys Rosalba Maita Estrada, Marcos R. Cabello Bello, Milagro Martínez Fernández y Erick Guevara Quintana Inpreabogado Nros. 42.374, 81.546, 95.856, 72.573, 121.325, 45.958, 59.078 y 81.405 respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad solicitando: “Se declare la nulidad absoluta del Decreto Nº 818 emanado del Gobernador del Estado Bolívar, por órgano de la Policía del Estado Bolívar, por la cual se me destituye...”.
I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el veinte (20) de enero de 2009, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordenó el emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.3. En fecha trece (13) de mayo de 2009, se dejó constancia de la recepción de la comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Procurador General del Estado Bolívar y la notificación del Gobernador del Estado Bolívar.
I.4. En fecha nueve (09) de febrero de 2010 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de las partes, se abrió la causa a pruebas.
I.5. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de 2010, el coapoderado judicial de la parte recurrente promovió pruebas.
I.6. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de 2010, el representante judicial de la parte recurrida promovió pruebas.
I.7. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el uno (01) de marzo de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y se inadmitió la prueba de exhibición promovida por la recurrente.
I.8. De la audiencia definitiva. Mediante acta levantada el veintiuno (21) de julio de 2010, se dejó constancia de la celebración de la audiencia definitiva a cuyo acto las partes comparecieron y expusieron oralmente sus conclusiones.
I.9. En fecha treinta (30) de julio de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana PETMAR DEL CARMEN NESSI GRAFFE impugnó el Decreto Nº 818 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, el veintiuno (21) de noviembre de 2008, que resolvió destituirla del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Sub-Inspector adscrita a la Policía del Estado Bolívar.
En este orden de ideas, alegó la recurrente que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto por fundarse en inexactitudes y que se le juzgó de antemano antes de ejercer su derecho a la defensa, con la siguiente argumentación:
“…para terminar de demostrar, que todos los hechos que me imputa el Departamento de Averiguaciones Administrativas, están subsumidos dentro de una cantidad Ilimitadas de inexactitudes y vicios de nulidad, en relación a dichas imputaciones termino por indicarles que el acta de formulación de cargos hechos a mi persona en la respectiva Averiguación Administrativa signada por ustedes con la nomenclatura Nº DRH-AA-864-08, el mismo jefe de este departamento quien es el que realiza la investigación dice en el segundo aparte de los fundamentos de los hechos lo siguiente:
Incurrió en una falta dispuesta en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, primero juzgándome de antemano antes de ejercer mi defensa, segundo: Avanzando opinión cosa que le esta prohibida por ley, dejando entrever esta actitud el grado de parcialidad del ente encargado de velar porque se cumpla el debido proceso y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente a lo establecido en su artículo 49 en sus diferentes ordinales y lo Establecido de manera especifica en el articulo 33 ordinal 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
A los fines de la resolución del alegato esgrimido, observa este Juzgado que a la recurrente le fueron formulados cargos el 13 de mayo de 2008, en razón de la denuncia formulada en fecha 26/03/2008, por el Comisario Jefe Hernández Dacio, consistente en amenazas e insubordinación a través de mensajes de textos de fecha 15/03/2008 y 16/03/2008; hecho que se consideró como una falta grave a las normas de la institución y falta de probidad en el ejercicio de sus funciones policiales prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se cita parcialmente el acta de formulación de cargos que fue promovida por la recurrente en copia certificada:
“En fecha 28 de marzo de 2008, este Departamento de Averiguaciones Administrativas de la Policía del Estado Bolívar, apertura AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA en contra del funcionario: Sub-Inspector (PEB) Nessi Graffe Petmar del Carmen, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.046.741, por hechos referidos en denuncia formulada en este Despacho en fecha 26/03/2008, denunciados por el funcionario Com. Jefe (PEB) Hernández Dacio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.558.967; referidos a amenazas e insubordinación, materializándose estos a través de mensajes de textos de fecha 15/03/2008 y 16/03/2008; hecho que se considera como una falta grave a las normas de esta institución.
Por tal circunstancia pudo usted estar incurso en el causal de destitución previsto en el artículo 86 numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con demás leyes que regulan la materia policial, según se desprende de las actas que rielan en el presente expediente.
“Las actas que conforman el expediente administrativo DRH-AA-864-08, constituyen el fundamento de los cargos aquí formulados y contienen los elementos de convicción que los motivan, los cuales se subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de acuerdo con las siguientes apreciaciones:
Primero: Se evidencia que el funcionario policial Sub-Inspector (PEB) Nessi Graffe Petmar del Carmen titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.046.741, incurrió en una falta dispuesta en el artículo 33, numeral 05, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “5. Guardar en todo momento una conducta decorosa y observar en sus relaciones con sus superiores, subordinados y con el público toda la consideración y cortesía debidas”; concatenándose esto con lo dispuesto en el artículo 4, literal i, del Código de Conducta Policial, establecido en la resolución Nº 364, de fecha 21/09/2006, del Ministerio del Interior y Justicia, que establece: “Artículo 4º. Todos los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales se comprometerán a: (…omissis…)”i. Respetar la integridad física de todas las personas y, bajo ninguna circunstancia, infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal, discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradante, que entrañen violencia física, psicológica o moral, en el cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica y moral garantizado constitucionalmente”.
Conociéndose entonces que el contexto de los hechos, existía una rotación total del personal existente en la Sub-comisaría policial las Claritas, adscrita a la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes, concretándose esta para la fecha 15/03/2008. Siendo que la referida funcionaria, se encontraba en funciones de Jefe de la referida Sub-comisaría; y visto y manifiesta su desacuerdo por los referidos cambios ordenados; por cuanto se observa que el primero de los mensajes de textos enviados desde el teléfono 0416-298.01.48 hacia el teléfono 0416-791.10.00 (este último perteneciente al comisaría jefe (PEB) Dacio Hernández, para el momento jefe de la Comisaría Policial Nº 07 Sifontes), en fecha 15/03/2008 a las 23: 44 horas, el cual se cita “Dejas a López y silveida (sic) allá si los bajas es peor porque la puta esa esta mas en Tumeremo mas que el 88 y no los mandes para bolívar (sic) yo me voy de vacación”; siendo que de esta forma al estar desarrollándose una situación incómoda debido a la rotación de personal debido a presuntas irregularidades existentes en la sub-comisaría policial las Claritas, según se percibe en recaudos insertos en el presente expediente; se observa que esto develó una incomodidad mayor que condujo a un segundo mensaje de texto, en fecha 16/03/2008, a las 19:18, del mismo número telefónico, que se cita: “Eres un falso, no vales nada y vamos a ver quien cae primero si tu o yo. Ahora te la declaro” (negrillas de este despacho), conforme lo reconoce espontáneamente, en su propia entrevista de fecha 29/10/2007, al decir que:
“…posteriormente el día 16/03/20087, le envié otro mensaje porque el mismo frente a varios funcionarios, manifestó que yo había sido transferida de la comisaría de Tumeremo porque yo me había metido en un problema grande…”, siendo de esta forma un hecho público y notorio que en el argot policial, la última frase aludida, se entiendo como una declaración de desastre o guerra tendiente a la ejecución de acciones en contra de la persona aludida, que entraña violencia psicológica o moral al poner en incertidumbre a ésta sobre una acción de violencia física o acción perturbarte desde cualquier plano vivencial que pudiere o no realizarse en forma indeterminada; así como se observa que el resto de las expresiones expuestas en el referido mensaje, tales como “Eres un falso, no vales nada”, son mismas que refieren un trato incorrecto entrañable entre cualquier escala jerárquica y aun más entre subordinado y superior. Todo esto se subsume en causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece: “6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, subordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de la Sala Político Administrativo Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).
De la citada acta de formulación de cargos considera este Juzgado que el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente resulta improcedente, porque en la formulación de cargos la Administración no dicta su decisión definitiva sino que le notifica al funcionario de los hechos que podrían constituir falta disciplinaria, a los fines que ejerza su derecho a la defensa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone:
“Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público...” (Destacado añadido).
En este orden de actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario, una vez presentado el escrito de defensa por la hoy recurrente, en éste admitió que le envió mensajes de texto al funcionario de mayor jerarquía en el ejercicio de sus funciones policiales, dictándose el veintiuno (21) de noviembre de 2008 el Decreto Nº 818 por el Gobernador del Estado Bolívar, que resolvió destituirla del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Sub-Inspector, con la siguiente motivación:
“Que la Oficina de Asuntos Legales emitió su opinión, dictaminando que los hechos en que incurrió la funcionaria subsumen dentro de la causal de destitución prevista en el Artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, derivados de los hechos suscitados en fecha 15 de marzo de 2008, cuando se encontraba cumpliendo funciones como Comandante de la Sub-Comisaría Policial Las Claritas, y bajo amenazas y de manera insubordinada se dirigió a su jefe y superior inmediato Comisario Jefe (PEB) Dacio Hernández, materializando dichos actos a través de mensajes de texto de fecha 15 y 16 de marzo de 2008; hecho este que se considera como una falta grave a las normas de la institución policial que se subsume dentro de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la citada Ley.
CONSIDERANDO
Que en cumplimiento del Artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe tomarse una decisión en el procedimiento disciplinario aperturado al funcionario a los fines de dar por terminado el mismo.
DECRETO
ARTICULO PRIMERO: Se procede a Destituir del cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico con el Grado de Sub-Inspector, adscrita a la Policía del Estado Bolívar, dependiente de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Bolívar, a la funcionaria policial NESSI GRAFFE PETMAR DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.046.741, quien ingresó al Ejecutivo Regional en fecha primero (01) de agosto de 2006, por haber incurrido en la causal de destitución establecida en artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que se refiere a la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, como causal para la aplicación del procedimiento disciplinario de destitución”.
En consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente resulta improcedente porque la Administración al dictar el acto destitutorio se sustentó en un hecho cierto que la funcionaria a través de mensajes de texto se dirigió a su superior jerárquico bajo amenazas y de manera insubordinada, hechos que se subsumen en la causal de destitución establecida en artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
II.2. Asimismo alegó la recurrente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por la no admisión tanto de las testimoniales como los registros de comunicaciones que promovió en el procedimiento disciplinario, con los siguientes alegatos:
“Es el caso ciudadana juez que en fecha 27 de Mayo del 2008 a la 4:45 pm. interpongo por ante el Departamento de Averiguaciones Administrativas Escrito de Promoción de Pruebas tal como consta en los folios 34,35, 36 y 37 del expediente administrativo, donde digo que reproduzco el merito favorable de los instrumentos que constan en el expediente y que consigno como prueba marcada “A” , y solicite se trajera a declarar al inspector Valles Pedro (Segundo Comandante de la Comisaría de Tumeremo), al Comisario Hernández Blanca Dacio (Comandante de la Comisaría Policial Nº 07, Sifontes) y a la testigo presenciad (sic) Camelis Elizabeth Romero Court.
Dando como resultado ciudadana juez, que tal y como consta en el folio Nº 39, que en auto de fecha 02 de junio del 2008, se me da respuesta a la admisión o no de las pruebas presentadas por mi… indicando razones sin ningún tipo de basamento legal para que las mismas se realicen, de igual manera se me niegan los registros de las comunicaciones que se realizaron eses día a través de números telefónicos...”.
Al respecto este Juzgado analizó el expediente administrativo, en cuyas actuaciones cursa el escrito presentado por la funcionaria contentivo de la promoción del registro de llamadas, la cual no fue admitida por la Administración Policial porque consideró que al no especificar las fechas en que pretendía tal registro, no era pertinente la prueba promovida y en cuanto a las testimoniales no fueron admitidas porque no indicó con qué finalidad la promovía, así se desprende del auto que en copia certificada cursa al folio 53 del expediente.
En relación al vicio de silencio de pruebas se cita precedentes jurisprudenciales dictados por la Sala Político-Administrativa, a saber sentencia Nº 910 dictada el 06 de junio de 2007, 1446 del 12 de noviembre de 2008, en las que expresó :
“El procedimiento administrativo, si bien se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser tan riguroso como se exige en la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso que se trate.
Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Aunado a lo anterior, resulta pertinente acotar que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano que decide, ignore por completo, sin atribuir sentido o valor de ningún tipo, a algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales surge claramente que la recurrente tuvo el debido conocimiento de la apertura del procedimiento que culminó con la sanción cuestionada, así como también tuvo la oportunidad de formular sus defensas y consignar las pruebas que respaldaran sus argumentos y en definitiva desvirtuaran la falta imputada.
Adicional a lo anterior, se observa que en su escrito recursorio la impugnante se limita expresar que la Administración “en ningún momento analizó las pruebas aportadas”, y a pesar que indicó las que a su parecer no se habían analizado no señaló de qué manera específicamente hubiesen podido cambiar la decisión adoptada, de tal forma que se llevara a la convicción de esta Sala la verosimilitud de sus afirmaciones. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 05907 de fecha 13 de octubre de 2005, caso: Administradora Convida, C.A.)
(…)
Por lo expuesto, esta Sala considera que la recurrente no demostró que el órgano administrativo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba necesario para dictar el fallo y que hubiese podido afectar el resultado del asunto debatido, motivo por el cual resulta forzoso desestimar la denuncia analizada. Así se decide. (Sentencia No. 910 de fecha 6 de junio de 2007)
(…)
Teniendo como directriz la doctrina asentada por esta Sala en el caso precedentemente citado, de una revisión de la decisión impugnada se observa que, ciertamente, la Administración no hizo referencia a la documentación aportada al expediente por parte de la recurrente al momento de tomar su decisión; no obstante, la actora no señaló de qué manera específicamente hubiese podido esa documentación cambiar la decisión adoptada, de tal forma que llevara a la convicción de esta Sala la verosimilitud de sus afirmaciones, sobre todo si se tiene en cuenta que en el presente caso la prueba documental por sí sola no podía constituir un medio idóneo para enervar las observaciones de carácter técnico-pericial que llevaron a la Administración a declarar el incumplimiento de la normativa que regula la materia de hidrocarburos” (SPA Nº 1446 de fecha 11 de noviembre de 2008).
Congruente con los precedentes jurisprudenciales citados, observa este Juzgado que, la sola inadmisión de la prueba en los procedimientos disciplinarios, no trae como consecuencia la nulidad del acto resolutorio, porque la recurrente tenía la carga de invocar y demostrar cuáles eran los hechos de los que tenían conocimiento los testigos promovidos que desvirtuaban la falta disciplinaria que le fue imputada y que conllevaban a la demostración que la decisión de destitución se dictó en base a hechos no demostrados, sin embargo, la representación judicial de la recurrente no alegó hecho alguno determinante en las declaraciones testimoniales promovidas a la resolución del procedimiento que se le siguió, sino que se limitó a denunciar la inadmisión de la promoción de la prueba testimonial en el procedimiento disciplinario sin concatenación alguna con hechos determinantes en la decisión administrativa, en igual sentido se pronuncia este Juzgado sobre la inadmisión del registro de llamadas, en consecuencia, improcedente la violación del derecho a la defensa por la no admisión de las pruebas referidas en el procedimiento disciplinario que le fue seguido. Así se establece.
II.3. Por otra parte observa este Juzgado que la recurrente invocó una serie de hechos que consideró irregularidades administrativas en la sustanciación del procedimiento disciplinario y que denuncia como violatorias al derecho al debido proceso.
Destaca este Juzgado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha expresado que el derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales con las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente, en tal sentido se cita sentencia Nº 23, dictada el catorce (14) de enero de 2009 por la referida Sala, que dispuso:
“El derecho al debido proceso que le otorga el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a todos los ciudadanos, contiene a su vez derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso, entre ellos, comprende como institución fundamental el derecho a la defensa, el cual contiene a su vez otros derechos, tales como: el de ser notificado, a acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, a ser oído, a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y a ser informado de los recursos de que se dispone para ejercer la defensa correspondiente.”
A los fines de determinar la alegada violación del debido proceso, observa este Juzgado que fue producido en el proceso copias del expediente disciplinario seguido contra la recurrente, cursante del folio quince (15) al sesenta y dos (62), en cuyas actas administrativas consta:
1. El veintiocho (28) de marzo de 2008 se dio inicio de la averiguación administrativa contra la recurrente “a fin de determinar las posibles responsabilidades administrativas en las que pudiera estar incurso, motivado a los hechos, según denuncia de fecha interpuesta por el comisario jefe (PEB) Hernández Dacio, donde indica que la funcionaria en mención le envió unos mensajes en fecha 15/03/08 y 16/03/08…” (folio 31).
2. En fecha seis (06) de mayo de 2008, se le notificó a la recurrente sobre la apertura de la averiguación disciplinaria en su contra, que al quinto día siguiente al recibo de la notificación se le formularían cargos, en el lapso de cinco (05) días siguientes podría presentar escrito de descargos (folio 33).
3. Mediante acta de fecha trece (13) de mayo de 2008, que cursa del folio 36 al 37, se le formularon cargos a la hoy recurrente.
4. Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la funcionaria asistidas por los abogados Edgar José Méndez Goitia y Rubén Méndez Goitia, presentó escrito de descargos (folio 42 al 46).
5. Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de mayo de 2008, la recurrente asistida por el abogado Edgar José Méndez Goitia, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 48 al 50).
6. Mediante auto dictado el 02 de junio de 2008, se pronunció la Administración Policial sobre las pruebas promovidas por la funcionaria (folio 53).
7. El Consultor Jurídico de la Policía del Estado Bolívar emitió su dictamen el cual cursa del folio 56 al 59 sobre las faltas disciplinarias que consideró en que incurrió la recurrente.
8. Finalmente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, el Gobernador del Estado Bolívar dictó Decreto Nº 818, mediante el cual destituyó a la recurrente, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole que tenía el lapso de tres (03) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante este Juzgado.
Conforme a las actas administrativas levantadas en el procedimiento disciplinario instruido por la Policía del Estado Bolívar a la recurrente, concluye este Juzgado que este desde sus inicios fue debidamente informada del procedimiento administrativo respectivo, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y en consecuencia, a ser oída, a tener asistencia jurídica, a ejercer los recursos jurisdiccionales respectivos, por ende, resulta improcedente el alegato de violación al derecho al debido proceso y a la defensa. Así se establece.
Se destaca que la recurrente invocó una serie de hechos que consideró irregularidades administrativas en la sustanciación del procedimiento disciplinario y que denuncia como violatorias al derecho al debido proceso, pero omitió la necesaria concordancia entre la irregularidad procedimental alegada y cómo ésta menoscabo su derecho a la defensa, en consecuencia, considera este Juzgado que las denuncias de irregularidades procedimentales aisladas sin la necesaria relación o concatenación entre ésta y la disminución de alguna garantía procesal del administrado, no implica la nulidad del acto final resolutorio. Así se decide.
II.4. Finalmente la recurrente alegó la incompetencia de quien suscribe el acto de destitución y notificación, esgrimiendo a tal efecto:
“Por lo anteriormente escrito, se infiere que la directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar, debió ser la persona quien realizara la notificación, y la misma carece de motivación, tal y como se puede apreciar en su contenido y en cuanto al acto de destitución debió realizarse por el ciudadano Coronel (Ej.) Julio Cesar Fuentes Manzulli, tal y como se aprecia de comunicación enviada por Consultaría Jurídica de la Policía del Estado Bolívar, dando cumplimiento con los requisitos legales para ser considerada como tal; o que suscribió el documento en el cual debió necesariamente indicarse que el acto ha sido dictado por quien es competente, lo que hace nulo de nulidad absoluta el referido acto administrativo, contenido en el decreto Nº 818 de fecha 21/11/2008”.
Conforme a los alegatos citados la recurrente fundamentó el vicio de incompetencia del órgano que lo notificó del decreto y el funcionario que lo emitió, considerando competente a la Directora de Recursos Humanos de la Policía del Estado Bolívar para emitir la notificación y el Decreto el Comandante de la Policía del Estado Bolívar.
Observa este Juzgado que la Policía del Estado Bolívar cumplió con su deber de notificar a la querellante de la conclusión del procedimiento disciplinario de conformidad con lo establecido en el articulo 89.2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón que la ejecución del Decreto impugnado fue ordenada a la Secretaria General de Gobierno.
En cuanto a la emisión del decreto de destitución dictado por el Gobernador observa este Juzgado que de conformidad con el artículo 5.3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponde al Gobernador del Estado la gestión de la función pública, en consecuencia este Juzgado desestima el vicio de incompetencia invocado por el recurrente. Así se decide.
En virtud que fueron desestimados todos los vicios alegados por la querellante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana PETMAR DEL CARMEN NESSI GRAFFE. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana PETMAR DEL CARMEN NESSI GRAFFE en contra del Decreto Nº 818 dictado por el GOBERNADOR DEL ESTADO BOLIVAR el veintiuno (21) de noviembre de 2008, que resolvió destituirla del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público con el grado de Sub-Inspector adscrita a la Policía del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA
ANNA FLORES FABRIS
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