REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-O-2010-000026

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GREIMA DEL CARMEN MUÑOZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.652.243, representado judicialmente por los abogados Yulimar Charagua, Leila Leal, Elba Herrera, Jetsy Rojas, Lennys Espin, Francelia Pastran, Milagros Cardenas, Ginett Cortez, Lisett Duran, Neria Madrid, Morelbis Valles, Elibeth Torres, Edgar Guzmán, Luis Millan, Karimer Fuentes, Yurnis Maita, Esther Bartha, Nayleht Basanta y José Izaguirre, Inpreabogado Nros. 106.934, 93.696, 93.273, 107.658, 68.385, 113.213, 113.220, 101.828, 119.763, 83.095, 93.290, 124.627, 93.376, 112.910, 113.973, 113.210, 93.384, 113.700 y 124.843, respectivamente, contra la presunta negativa del INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR de acatar la Providencia Administrativa Nº 2009-00068, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. De la Pretensión. Mediante escrito presentado en fecha dos (02) de marzo de 2010, la accionante fundamentó su pretensión de tutela constitucional solicitando la declaratoria con lugar de su pretensión y “…se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nº 2009-000068 de fecha 25 de mayo del año 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar”.

I.2. Mediante sentencia dictada el cuatro (04) de marzo de 2010, se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.

I.3. Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2010 se celebró la audiencia constitucional con la comparecencia de la ciudadana Greima Muñoz, parte accionante, representada judicialmente por la abogada Elba Herrera. Asimismo, compareció la abogada Patricia Duerto, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada y el abogado Daniel Caballero, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público.

I.4. En el acto en que se celebró la audiencia constitucional se dictó el dispositivo del fallo declarándose con lugar la acción de amparo incoada.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por la ciudadana GREIMA DEL CARMEN MUÑOZ SÁNCHEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR cumplir con la decisión mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por inamovilidad laboral, en razón de la negativa del referido Instituto a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En la audiencia oral celebrada compareció la representación judicial del Instituto accionado y alegó que la accionante fue contratada por el periodo de un mes, se cita sus alegatos:

“La trabajadora identificada con el nombre de Greima Muñoz culmina su trabajo a tiempo determinado para mi representado, Instituto de Salud Pública en fecha 31/10/2008, siendo contratada por el periodo de un mes, según consta en las pruebas documentales presentadas en la oportunidad procesal correspondiente, una vez cumplido todo el procedimiento en fecha 26/05/2009 es dictada la providencia administrativa, acto el cual se opone el Instituto de Salud Pública por considerar que dicha Providencia era un acto absolutamente nulo ya que presenta vicios e irregularidades, en este mismo orden de ideas es necesario señalar que el ente que hoy represento cuenta con un presupuesto previamente establecido, calculado, programado y dispuesto en base al periodo de tiempo durante el cual se debe desempeñar el personal, desarrollando así la actividad que para un tiempo determinado fue contratado por lo que no se dispone de recursos económicos para pagarle a una persona más allá del periodo que se había acordado siendo presupuestado inicialmente en definitiva solicito a este Tribunal se declare sin lugar el Amparo Constitucional incoado por la ciudadana supra identificada”.

Sobre la insistencia en sede constitucional por el instituto de los alegatos que invocó en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que en la presente acción de tutela constitucional no se ventila la legalidad o no de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sino la inconstitucionalidad de la conducta asumida por el instituto de no acatar una orden administrativa que se presume legítima y veraz.

Se destaca que la consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. En efecto, como el acto se presume legítimo, veraz, oportuno y legal, el acto puede ser ejecutado de inmediato y si alguien pretende desconocer sus efectos, tiene que impugnarlo por las vías de control de legalidad, a través del recurso contencioso administrativo ante los Tribunales competentes, pero estos recursos no suspenden los efectos del acto, es decir, los actos administrativos son ejecutables y los recursos que se intenten contra los mismos, no suspenden su ejecución.

Ahora bien, si se intenta un recurso contencioso administrativo puede alegarse ante el juez que la ejecución del acto causa un gravamen irreparable o de difícil reparación en la sentencia definitiva, pidiéndosele que se suspenda la ejecución del acto mientras dure el juicio, sin embargo, si no hay esta decisión expresa que acuerde la suspensión de los efectos del acto, éste debe ser cumplido de inmediato, por ende, en el caso de autos, que no se han suspendido los efectos de la orden de reenganche y pago de salarios caídos en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el instituto, se desestima el alegato que en este sentido invocó el instituto accionado para negarse a cumplirlo. Así se decide.

II.2. En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia” (Destacado añadido).

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos sin ser fructífera la gestión, procederá la acción de amparo, en consecuencia procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por la accionante en copias certificadas, observándose que fueron producidas las siguientes actuaciones relevantes a la decisión:

1) Copia certificada del auto de admisión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos dictado en fecha 03 de febrero de 2009 por la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

2) Copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2009-00068, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, con la siguiente motivación:

“… SEXTO: Con base al resultado del interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a todos y cada uno de los elementos cursantes en autos, como también a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:

DE LA RELACIÓN LABORAL: Quedó plenamente demostrada la relación laboral existente entre la trabajadora GREIMA MUÑOZ, y el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, con lo alegado y aprobado en autos. Y así se decide.

DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el acto de contestación la representación patronal negó el despido, desconoció la inamovilidad laboral y la relación laboral, y en el escrito de pruebas admitió la relación laboral presuntamente vinculada a un contrato de trabajo a tiempo determinado. Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondió probarlo. Por lo que conforme a lo establecido en el artículo 9 literal c del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece el “principio de la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídica laboral” y literal d) EJUSDEM que desarrolla el principio de “conservación de la relación laboral”, se concluye que la solicitante fue despedida injustificadamente por la parte solicitada. Y así se decide.

DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL No. 6.603, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL No. 39.090 DE FECHA 02/01/2009, CON VIGENCIA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2009: Esta Juzgadora la verificó de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando establecido que para la fecha del despido denunciado: 16 de enero de 2009: a) La solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, b) tenía más de tres meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionaria del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres salarios mínimos mensuales, todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. Y así se decide.
(…)

Por todas las razones antes expuestas, esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente, interpuesta por la ciudadana GREIMA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad No. 14.652.243, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, y se ordena su reenganche inmediato y pago de salarios caídos, desde la fecha que se efectuó el despido así expresamente se decide.

4) Copia certificada del acta de ejecución forzosa de la orden de reenganche emitida el 23 de junio de 2009 por el Inspector del Trabajo Jefe, siendo practicada en fecha 1º de julio de 2009, dejando constancia que la representación patronal no aceptó el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante.

5) Copia Certificada del Acta de Propuesta de Sanción dictada en fecha 21 de julio de 2009 por la Jefe de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

6) Copia certificada de la providencia administrativa Nº 2010-06-00003 dictada por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar el 08 de enero de 2010 declarando infractor al INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, por incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 2009-00068, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009 por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante y le impuso multa por Bs. 1.758,6.

De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora accionante en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, el Instituto persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral constitucionalmente garantizados a la accionante, en consecuencia no le queda otro camino a este Juzgado que declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana GREIMA DEL CARMEN MUÑOZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00068, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo. Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana GREIMA DEL CARMEN MUÑOZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia se le ORDENA cumplir con la Providencia Administrativa Nº 2009-00068, dictada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, por el Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación del presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, seis (06) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMP.
ANYLIUSKA BETANCOURT LEÓN