REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 10 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000616
ASUNTO : FP12-S-2010-000616
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. YAURIMARA PARRA
DEFENSOR PRIVADA : ABG. GERMAN QUIJADA.
VÍCTIMA: Adolescente, (IDENTIDAD OMITIDAD), acompañada por la representante legal ciudadana BELLO ALCANTARA GLADYS JOSEFINA,
IMPUTADO: VALDERRAMA MIGUEL ANGEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V8.956.442, de 45 años de edad, nacido en fecha 13/09/1 966, en San Félix, Estado Bolívar y residenciado en Core 8 manzana 82 casa 26-27 cerca del Mercal. Teléfono: 719-5587 /0424-910-1820.
Celebrada como ha sido audiencia preliminar, en la presente causa seguida a los imputado: VALDERRAMA MIGUEL ANGEL; en la cual la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abga. Yaurimara Parra, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD).-
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: VALDERRAMA MIGUEL ANGEL, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 30 de Abril de 2010, siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos (01:30pm) de la tarde, la adolescente KIMBERLY NAIYERLIN RODRIGUEZ BELLO, de 14 años de edad, se encontraba transitando por el Sector de Core 8, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando el
imputado MIGUEL ANGEL VALDERRAMA, se dirigió hacia su persona mientras la miró fijamente haciéndole gestos morbosos con su cara (lamerse los labios o serpentear con la lengua), situación ésta que había pasado con anterioridad, por lo que la víctima le manifestó a su progenitora lo sucedido. ”
Por lo que el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: En lo atinente a la calificación jurídica, la Defensa Privada, señaló que no está dada la acción típica sancionada en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, toda vez la doctrina ha indicado que para estimarse la existencia de este ilícito, debe realizarse con actos reiterativos en el tiempo y en espacio de manera sistemática que afecte a la victima, sin embargo, lo hechos narrados por la representante del Ministerio Público, no se ocurrieron en circunstancia reiterada y sistematizado, en consecuencia solicito la DESENTIMACIÓN, del Escrito Acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 28.4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal.
A tales efectos, este Tribunal considera necesario destacar que el precepto jurídico que el Ministerio Público consideró aplicable a los hechos es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.
Al respecto la Ley Especial en materia de Violencia de Genero, en su articulo 15.2, establece la definición de los tipos de violencia y en relación al Acoso u hostigamiento, señala: “Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él”
En este particular, evidencia esta juzgadora que los hechos implican un comportamiento por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL VALDERRAMA, quien se “dirigió” hacia la adolescente victima, mientras la miraba fijamente haciéndole “gestos” morbosos con su cara (lamerse los labios o serpentear con la lengua), esta conducta tiene clara connotación abusiva, por tratarse de una mujer adolescente, aunado a ello a los hechos se señala que está situación había pasado con anterioridad, por lo que la víctima le manifestó a su progenitora lo sucedido, lo que implica una acción reiterada, dirigida a importunar a la victima, debiendo tomarse en consideración que el sujeto pasivo en el presente caso es una adolescente y dada su vulnerabilidad, tales circunstancias pudieron atentar contra su estabilidad emocional, siendo estas acciones tipicas que se sancionan en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
En virtud de lo antes señalados estes Tribunal, considera que los hechos narrados por la vindicta pública, constituyen una acción típica y que en nuestra legislación venezolana, se encuentra sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, ello es así, en virtud que los hechos acusado, implican conducta abusiva, consistente en comportamientos y gestos que se habían llevado a cabo con anterioridad, dirigidos a importunar a la victima y a causar pudieron atentar contra la estabilidad emocional de la victima adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD), en consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud de Desestimación del Escrito Acusatorio, por considerar que los hechos acusados, constituyen una acción típica y antijurídica, conforme a lo previsto en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado VALDERRAMA MIGUEL ANGEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los hechos versan sobre comportamientos, gestos, dirigidos a importunar a una mujer (adolescente) pudiendo atentar contra su estabilidad emocional, por lo que considera esta juzgadora que los hechos imputados por el Ministerio Público, se encuentra debidamente sancionados en el referido tipo penal, previsto y sancionado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
En este sentido, una vez efectuada la debida adecuación de los hechos en el derecho, esta Juzgadora le da cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de atenerse, al adoptar su decisión a la finalidad del proceso, la cual en materia penal, está encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia, la cual implica la adecuación de los hechos dentro del tipo penal que los prescribe punible.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: Visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, han variado; aunado a la conducta procesal de los imputados, es por lo que se ratifica la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta al ciudadano VALDERRAMA MIGUEL ANGEL, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Solicitó al Defensa Privada la Nulidad y no Admisión de la testimonial y el informe médico practicado por el Profesional de la Salud Cesar González, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no llena con los requisitos de una experticia, violando el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el informe fue realizado por un medico que no fue debidamente juramentado por la instancia judicial.
En este particular, este Tribunal observa que el Profesional de la Salud Cesar González, no es funcionario adscrito a los órganos de investigación, por lo tanto debia ser juramentado por el Juez o Jueza, siendo que de la revisión de las actuaciones no consta que el Psiquiatra Cesar González, haya sido juramentado por ante el órgano jurisdiccional, por lo tanto su actuación, no cumple con la exigencia de Ley, para ser considerada experticia, ni menos aun, su declaración en el presente proceso, puede ser considerada con el carácter de experto, tal como lo requiere el articulo 238 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, es necesario considerar que el ciudadano Medico Psiquiatra Cesar González, practico una actuación de investigación que constituye uno de los elementos en los cuales se fundamento los hechos acusados por el Ministerio Público, el cual fue ofrecido oportunamente por el Ministerio Público como medio de prueba, siendo que su falta de juramentación, no le da el carácter de experto o perito, pero, dada su participación en la fase de investigación tendrá el carácter solo de Testigo, como una prueba indirecto.
Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1°- La declaración del funcionario AMADOR JOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; quien en compañía del funcionario Dttve. ALt MENDOZA, suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 30/04/2010; siendo pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado MIGUEL ANGEL VALDERRAMA.
No se ADMITE, el ofrecimiento de las actuación antes, señalada para ser incorporada para su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello solo aplica para los expertos y el carácter de la testimonial ofrecida es como funcionario actuante.
3.- La declaración del Profesional de la Salud Dr. CESAR GONZALEZ, Médico Psiquiatra adscrito al Instituto de Salud Pública Hospital Gervasio Vera Custodio, Upata, Estado Bolívar, quien en fecha 05/0812010, practicó Evaluación Psiquiátrca, en la persona de la víctima (IDENTIDAD OMITIDAD), de 14 años de edad; siendo pertinente y necesario en virtud que prestó atención medica psiquiatrica a la victima adolescente, lo que permitirá demostrar sobre el estado de salud mental y emocional de la víctima
4.- DERECHO DE OPINAR Y SER OÍDA: A tenor de lo previsto en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicito se oiga, a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDAD), quien en su condición de víctima del hecho narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos.
De conformidad con los Artículos 242 y 358, del Código
Orgánico Procesal Penal, se ADMITES para ser exhibido:
1.-INFORME CLINICO (SALUD MENTAL), de fecha 05 de Agosto de 2010, practicado por el Dr. CESAR GONZALEZ, Médico Psiquiatra adscrito al
Instituto de Salud Pública Hospital Gervasio Vera Custodio, Upata, Estado Bolívar.
Este Tribunal, NO ADMITE, la incorporación del referido informe medienta su lectura de conformidad con lo establecido en el articulo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el correspondiente informe, es tan solo un acto de investigación, por lo que no puede ser considerado como un documento ni publica o privada, susceptible de ser incorporada, para su lectura.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.-
Por su parte la Defensa Privada, ofreció de forma oral en el acto de Audiencia Preliminar como NUEVAS PRUEBAS, las declaraciones:
1.-PRIMATU PARCHAD, titular de la cedula de Identidad N° 24847.999, residenciada en Core 08 manzana 82 N° 26.
2.-JORGE FERRER, titular de la cedula de Identidad N° 22.586.823, domiciliado en Core 8, manzana 82, N° 22.
3.- ROCERLIS BOLÍVAR, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.124.268, domiciliada en Core 08 N° 29.
4.- ANTONIETA COYA, Titular de la cedula de Identidad N° 6.378.116, domiciliada en Core 8.
5.- MARÍA VALDERRAMA, titular de la Cedula de Identidad N° 23.502561 domiciliada en Core 8 manzana 26, N° 26 y,
6.-Roger Antonio Valderrama, titular de la Cedula de Identidad N° 23.502.558 domiciliado en Core 08, Manzana 82 N° 26.
En este sentido, este Tribunal a los fines del correspondiente pronunciamiento es necesario determinar que tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional, entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, existe una conexión conceptual, ello obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.
Ahora bien, el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuyo texto se cristaliza el derecho procesal antes indicado, dispone lo siguiente:
Artículo 104. Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes.
Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El tribunal se pronunciará en la audiencia. Subrayado propio.
De la norma antes transcrita, se colige que una vez presentado el escrito acusatorio y fijado el acto de Audiencia Preliminar, las partes previamente notificadas, procederán antes del vencimiento de dicho lapso, es decir, antes del día de la audiencia preliminar, las partes puede ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, vale decir, deben proceder a ejercer las cargas y facultades, siendo éstas meramente enunciativas, pues, con base a la supletoriedad, prevista en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplica lo previsto en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala de manera taxativa todas las cargas y facultades de las partes en el proceso, a saber:
ART. 328.—Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días. Subrayado Propio.
Al respecto es menester señalar que el derogado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional, siendo procedente su cita en la presente decisión toda vez que los aspectos acá señalado se mantienen vigente y fueron acogidos por el legislador en la última reforma cuyo contenido fue citado up supra, en este sentido la Sala, expresó:
“….Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos ...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio…” Subrayado del Tribunal
Consono con este criterio, la referida Sala, mediante sentencia Nº 2811, de fecha 07-12-2004, ha señalado el objeto de la Audiencia Preliminar, al efeto estableció:
“…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…” Subrayado del Tribunal
En virtud de lo antes señalado, correspondiéndole a esta juzgadora emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a su admisión, previa verificación de que se hayan ofrecido conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley especial en concordancia con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Especial.
Al respecto se precisa, que las partes, en el caso especifico la Defensa, dentro de las cargas y facultades, puede ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal., para ello el legislador, en primer termino, estableció una forma procesal, siendo que en materia de Violencia Contra la Mujer, versa en que la promoción u ofrecimiento debe hacerse “antes” del vencimiento del lapso para la celebración del Acto de Audiencia Preliminar, verbigracia, el día hábil anterior a la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar; en segundo termino en cuanto a la modalidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Especial en relación con el articulo 328 de la Ley Adjetiva penal, el modo de ejercer tal facultad, es mediante “escrito”.
De allí que la Sala Constitucional afirmó en sentencia No. 2.532/2002 del 15 de octubre, que
“…6.2.1. La forma escrita. Este requisito es, en principio, exigido, porque, como se desprende del contenido de la disposición en referencia, el ofrecimiento de pruebas se realiza fuera de audiencia oral. Por ello, la escritura viene a ser la forma natural y necesaria para extender los actos que las partes realicen fuera de las oportunidades de debate oral, tales como la audiencia preliminar y el juicio oral. En consecuencia, si resultara legalmente permitido que actuaciones tales como las que enumera el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser diferidas, esto es, realizadas posteriormente a la oportunidad que señale la Ley, particularmente, dentro de una audiencia oral, resulta obvio, entonces, que la forma escrita deviene perfectamente prescindible y no podría, en consecuencia, ser motivo de censura como la que expresó la legitimada pasiva, en el auto que fue impugnado mediante el presente proceso. Así se declara…”
Aunado a ello, el proceso penal está sujeto a principios de preclusión y oportunidad, entendiendo por preclusión, el carácter del proceso según el cual, el juicio se divide en etapas, cada una de las cuales clausura la anterior sin posibilidad de replantearla; mientras que por oportunidad se entiende como calidad de oportuno, de allí que en el presente caso lo oportuno era el lapso comprendido entre la fijación de la Audiencia Preliminar y el día antes de la audiencia preliminar. Estos principios tienen sentido, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, tal como ha sido establecido en criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencias Nº 2.532/2002, del 15 de octubre y Nº 443, de fecha 18 de mayo de 2010.
Así, el ofrecimiento de nuevas pruebas de la defensa debe ser realizado, dentro del lapso que dispone el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, “Antes del vencimiento de dicho plazo”, vale decir, el día anterior al vencimiento del plazo fijado para llevarse a cabo el acto de audiencia preliminar, tal lapso es establecido no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas.
No obstante, se puede verificar que la Defensa Privada, procedió a ofrecer nuevas pruebas, en el acto de Audiencia Preliminar y de forma oral, lo cual constituye una inobservancia a las formas y modalidades procesales previamente establecidas para ejercicio de las facultades procesales y que forman parte de las garantías inherentes al Debido Proceso, en el cual se deben garantizar el cumplimiento de los plazos legamente establecidos, en virtud de tales circunstancias este Tribunal NO ADMITE, la testimonial ofrecida por la Defensa Privadas.
Por otra parte, se debe destacar que el numeral 8 de este artículo 328 brinda a todas las partes, la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…Cuando el legislador habla de pruebas nuevas conocidas después de la presentación de la acusación, se refiere a pruebas verdaderamente “nuevas”, es decir, las que conoció a posteriori de la presentación de la acusación y no aquellas de cuya existencia conocía, siendo que en el presente caso, se señala como nuevas pruebas de las cuales se tuvo conocimiento posterior a la Acusación Fiscal, a testimoniales de ciudadanos que son vecinos del sector Core 08 y de la misma Manzana, donde reside habitualmente el hoy acusado.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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