REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000035
ASUNTO : FP12-S-2010-000035
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIANA VERA. (EN COMISIÓN).
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: VALLENILLA YNES MARIA
IMPUTADO: NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.882.125, de 46 años de edad, nacido en fecha 04 de Marzo de 1961, en Soledad, Estado Anzoátegui, de oficio Obrero, y residenciado en El Barrio La Victoria, manzana numero 05, casa numero 11, San Félix, Estado Bolívar.
I
Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana VALLENILLA YNES MARIA.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “El día catorce (14) de enero del año 2010, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde momento cuando la ciudadana VALLENILLA YNES MARIA, se encontraba en su residencia ubicada en sector La Victoria, manzana 05, casa Nº 11, adyacente al CDI La Victoria, San Félix, estado Bolívar, su pareja ciudadano JESUS ALCANGEL NAVARRO DAY, la agredió físicamente y verbalmente diciéndole palabra humillantes y vejatorias, además la golpeo en la cara, diciéndole que le iba a incendiar la casa”
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, estuvieron enfocados a emitir anuncios verbales en contra de la victima dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter físico, asimismo de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan sobre la verificación de un sufrimiento físico causadas a la ciudadana victima, mediante el empleo de la fuerza física por parte del ciudadano NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.
SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado NAVARRO DAY JESUS ALCANGEL, en fecha: 04 de marzo de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición, no han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.
En consecuencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 87.5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- -Declaración en calidad del experto: Médico Forense Dra DARLENY LOPEZ, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalística, quien suscribe informe médico Nº 8700-145-1757-083, de fecha 21-01-2010, al ser pertinente y necesario toda vez que practicó el reconocimiento médico legal a la victima, determinado el carácter de las lesiones con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado.
2.-Declaración del funcionario AGENTE (PEB) DIAZ DANNY, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del estado Bolívar, siendo pertinente y necesarios toda vez que fue el funcionario que practico Inspección Ocular en el sitio de los hechos y con ello se comprobara la corporeidad del delito.
3.-declaración de funcionario Agente (PEB) DIAZ DANNY, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del estado Bolívar, siendo pertinente y necesario a los fines de determinar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado.
4.-Declaración del funcionario DETECTIVE ROGER PAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica –Sub Delegación Ciudad Guayana, siendo pertinente y necesaria su declaración toda vez que fue el funcionario quien verificó los datos del imputado en el Sistema Integral de Información Policial, pudiendo con ello determinarse la conducta predelictual del hoy imputado.
5.-Declaración de la ciudadana VALLENILLA YNES MARIA, en su condición de Victima, quien informará las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, siendo pertinente y necesaria su declaración ello a los fines de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del imputado JESUS ARCANGELNAVARRO.
6.-Declaración testimonial de la ciudadana NAVARRO VALLENILLA NISBELIS CAROLINA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.702.961, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos, siendo pertinente y necesario para la demostración de los hechos y la responsabilidad penal del imputado JESUS ARCANGELNAVARRO.
7.-Declaración testimonial de la ciudadana RIVAS LEREICO ANGELA ROSA, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v-14.510.275, NATURAL DE San Félix, estado Bolívar, quien expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrió los hechos, siendo pertinente y necesario para la demostración de los hechos y la responsabilidad penal del imputado JESUS ARCANGELNAVARRO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea exhibido en el juicio oral;
1.- INFORME MEDICO Forense Nº 8700-145-1757-083, de fecha 21-01-2010, suscrito por la Dr. DARLENY LOPEZ, médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ciudad Guayana, a los fines de que sea exhibido en el juicio oral y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practico.
2.-INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 20-01-2010, funcionario AGENTE (PEB) DIAZ DANNY, adscrito a la Comisaría Policial Nº 12 “Ramón Eduardo Vizcaíno” de la Policía del estado Bolívar.
3.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, tomada en el lugar de los hechos, en la cuales se puede evidencia la sustancia derramada (gasolina), en la vivienda de la victima, al ser pertinente y necesarias toda vez que ella se puede evidenciar la sustancia derramada por el imputado en la residencia de la victima, con el objeto de causarle un daño, se admite la correspondiente de conformidad con lo establecido en el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.
CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. LUZMARY VALLEJO
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