REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001669
ASUNTO : FP12-S-2010-001669

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EUCLIDES ANTONIO FARIAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.215.490, DE 38 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 06/09/1972 EN CARIPE EL GUACHARO – ESTADO MONAGAS, HIJO DE LUISA ALBERTINA FARIAS y JESÚS RAFAEL CORDERO, DE OCUPACIÓN: AGROCULTOR; RESIDENCIADO EN: VIA EL PAO, ASENTAMIENTO CAPECINO LECHOZAL, FINCA LOS CARIPEROS, POR LA ENTRA DE BOQUERON, SAN FÉLIX, – ESTADO BOLÍVAR. NÚMERO TELEFÓNICO: 04264969757, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. CARLOS VIAMONTE, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 03-09-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano EUCLIDES ANTONIO FARIAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 03-09-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al folio TRES (03) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana VIRGINIA EUNICE PRADO MORA, quien señala: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre Alberto Benítez, ya que desde que yo tengo 12 años el se la pasa agarrándome los senos y me comienza a besar, y el día de ayer como a las 03: 00 horas de la tarde este llego y mientras yo estaba viendo televisión en el cuarto de mi manta este llego entro apago la luz y cerró la puerta y comenzó a tocarme por el cuello y como yo le dije que se quedara tranquilo comenzó besarme y se monto encima de mí y me tocaba los senos y le seguía insistiendo que se bajara este llego y se bajo y yo salí y me fui para mi cuarto. “Es todo”.

DEL DERECHO

En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:

1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

“Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”.


Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones se puede corroborar los hechos narrados por la adolescente (identidad omitida) quien señala al ciudadano EUCLIDES ANTONIO FARIAS, como la persona que desde que ella cuenta con doce (12) años de edad, le hace tocamiento en los senos y le propina besos, gozando su dicho de credibilidad al no ser desvirtuado con ningún otro elementos, aunado a ello estima este Tribunal que en la presente causa, consta Reconocimiento medico Legal Nº 1122, practicado a la victima por el Dr. RAMON TRANSMONTE, el cual riela al folio CINCO (05del presente asunto, en el cual se deja constancia a las conclusiones que la adolescente victima en el presente asunto, PRESENTA : DESFLORACIÓN ANTIGUA. MESTRUACION y SIGNOS DE VIOLENCIA SEXUAL RECIENTE.

Sin embargo, la victima a sido constante y reiterativa en manifestar que la acción del presunto agresor fue la de tocamiento y besos y, a pregunta de este Tribunal que ella a había tenido recientemente relación sexual con otra persona, pero no con el imputado y que él solo le hacia tocamiento.

Esta circunstancia, genera la convicción de credibilidad en el dicho de al adolescente quien ha mantenido desde el inicio del presente proceso, cual fue la acción presuntamente exteriorizada por el hoy imputado EUCLIDES ANTONIO FARIAS, consistente tan solo en tocamientos y besos sin su consentimiento.

En tal sentido, estos hechos se encuentran debidamente sancionado en el articulo 45 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tipificado como el delito de ACTOS LASCIVOS, toda vez que los actos han sido ejecutados en contra de una niña con discapacidad física y mental.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 01 de septiembre de 2010.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FARIAS, ha sido probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (se omite identidad), toda vez que según señalamiento el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FARIAS, quien es la pareja de su mamá, realizó actos de tocamientos y besos sin su consentimiento desde que ella cuenta con doce (12) años de edad y que en la última ocasión tales actos se llevaron a cabo en momentos en que ella se encontraba en la habitación de su madre viendo televisión, dicho este que se corrobora con la circunstancia en flagrancia en que es detenido el hoy imputado, quien fue señalado por la victima a pocos momento de haber ocurrido los hechos.

Siendo estos elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano EUCLIDES ANTONIO FARIAS, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente victima (se omite identidad), se acuerda la salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común impidiéndole que retire los ensere de uso de la familia, en virtud de ello queda autorizado para retirar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, en este mismo orden de ideas se le prohíbe acercarse a la victima, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia; todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5° y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano EUCLIDES ANTONIO FARIAS, comporta una pena corporal que oscila entre UNO (01) A CINCO (05) AÑOS y, en este sentido el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Dicho lo anterior y una vez analizadas las circunstancias en que ocurrieron los hechos y apreciadas por esta juzgadora en el presente caso, considera que si bien es cierto que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado de la comisión del delito que se le señala, no menos ciertos es que a criterio de este Tribunal existen otras medidas de coerción que son suficientes para someter al imputado de auto al proceso y con ello garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado.
En este sentido y, tomando en consideración la esencial característica de las medidas de coerción la cual es asegurar la resulta del proceso, es por lo que procede a acordar la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado EUCLIDES ANTONIO FARIAS, consistente en la obligación de presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 3º, 5 º, 6º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima adolescente.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado EUCLIDES ANTONIO FARIAS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO