REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001683
ASUNTO : FP12-S-2010-001683

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALEXIS MANUEL IDROGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V5.376785, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 57 AÑOS DE EDAD NACIDO EN TIGRE ESTADO ANZOÁTEGUI, FECHA 11/12/1955, HIJO DE ROSENDO BRAVO y LEONIDA IDROGO, DE OCUPACIÓN: VIGILANTE; RESIDENCIADO EN: CORE OCHO LAS CASITAS, CASA 18 MANZANA 28, A DOS CALLES DE CENTRO ASISTENCIA RAFAEL VERA, NÚMERO TELEFÓNICO 0426.7914484, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada ABG. CARLOS ROJAS A, en virtud de ello se observa:


ANTECEDENTES

En fecha 04-08-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano ALEXIS MANUEL IDROGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 04-08-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

DE LOS HECHOS.

Consta al CUATRO (04) Acta de DENUNCIA COMÚN de la ciudadana PRADO ESTHER, de fecha 03-09-2010, mediante la cual informa: “Vengo a denunciar a mi ex pareja, con el cual ya tengo 13 años de separada, ciudadano: ALEXIS MANUEL IDROGO, debido a que el día de hoy 03/09/2010 a las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba en el tribunal por una audiencia en que mi hija VIRGINIA PRADO, es victima. Y ESTANDO PRESENTE LA FISCAL, que lleva el caso, le pregunte si yo podía hablar con mi hija y esta me respondió que no había problema, que yo soy su mama, cuando me disponía hablar con mi hija, llego mi ex pareja me trato de golpear, me dijo que si yo no me callaba la boca, el me callaba con un plomo, para el momento se encontraba un alguacil custodiando a mi hija y gracias a que este ciudadano se encontraba cerca no me agredió físicamente ya que mi ex pareja se me lanzo encima con la mano abierta y el alguacil se interpuso en el medio de los dos y mi ex pareja sin importarle que a pesar que evitaron que me agrediera físicamente me seguía amenazando con golpearme, darme un tiro, fue entonces que el alguacil, que se encontraba para el momento de lo antes narrado llamo vía radio, a un funcionario policial. ES TODO

DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de las medidas de coerción solicitadas por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

La Amenaza, esta definida en el numeral 3 del articulo 15 de la Ley Especial, como “el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él”.

Al respecto observa este Tribunal, que de la revisión de las actuaciones, se puede presumir que efectivamente estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues, según el dicho de la victima, la misma fue agredida verbalmente, por parte del ciudadano ALEXIS MANUEL IDROGO, quien emitió anuncios verbales en su contra probablemente de carácter físico, como sería causarle la muerte, su dicho a criterio de este Tribunal goza de credibilidad y se corrobora con el acta de entrevista del ciudadano ALEXANDER VARGAS y BENITES DOLORES, quien manifestó el conocimiento de los hechos en el cual señalan las amenazas que le fueron proferidas a la ciudadana victima en el presente procedimiento, aunado a ello consta a las actuaciones Acta de Investigación Policial, de fecha 03-09-2010, mediante al cual se deja constancia de las circunstancias flagrantes en que fue aprehendido el hoy imputado, tal como fue plasmado en el acta de aprehensión.

En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el caso del delito de AMENZA, se sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; tipos penales estos que no se encuentran evidentemente prescrito, pues, tal como se evidencia de la denuncia los mismo acaecieron, en fecha 03 de septiembre de 2010.


2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ALEXIS MANUEL IDROGO, ha sido probablemente el autor del delito de AMENZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PRADO MORA ESTHER EUNICE, tal como se evidencia de la denuncia de la victima quien señala al hoy imputado como la persona que emitió anuncios verbales en su contra probablemente con causarle un daño de carácter físico, como sería causarle la muerte, su dicho a criterio de este Tribunal goza de credibilidad y se corrobora con el acta de entrevista del ciudadano ALEXANDER VARGAS y BENITES DOLORES, quien manifestó el conocimiento de los hechos en el cual señalan las amenazas que le fueron proferidas a la ciudadana victima en el presente procedimiento, aunado a ello consta a las actuaciones Acta de Investigación Policial, de fecha 03-09-2010, mediante al cual se deja constancia de las circunstancias flagrantes en que fue aprehendido el hoy imputado, tal como fue plasmado en el acta de aprehensión y al proceder a la identificación del aprehendido el mismo responde al nombre de ALEXIS MANUEL IDROGO.

En este sentido y al no existir ningún elemento le reste credibilidad al dicho de la victima, este Tribunal estima que las actas consignadas en el presente asunto, constituyen elementos suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ALEXIS MANUEL IDROGO, ha sido presuntamente el autor o participe en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima PRADO MORA ESTHER EUNICE, se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, en consecuencia, se le impone al presunto agresor la prohibición de acercase al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, asimismo se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso ala mujer agredida o algún integrante de la su familia. Por último, se decrete arresto transito, por cuarenta y ocho (48) horas, todo de conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5°, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

No obstante, este Tribunal, observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, en virtud de ello a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena del delito que le es atribuido al ciudadano ALEXIS MANUEL IDROGO, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES y, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, en el presente caso, solo es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado ALEXIS MANUEL IDROGO, consistente en la obligación de presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 cardinal 5º, 6º y 7º de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la victima PRADO MORA ESTHER EUNICE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.947.393.-

SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEXIS MANUEL IDROGO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO