REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 13 DE SEPTIEMBRE DE 2010
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001688
ASUNTO : FP12-S-2010-001688


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado DUBLYS ALCIDES GONZÁLEZ ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.007.650, VENEZOLANO, DE 37 AÑOS DE EDAD NACIDO EN NUEVA ESPARTA, FECHA 16/09/1972, HIJO DE DENIS GONZÁLES Y DAMELIS DE GONZÁLEZ, DE OCUPACIÓN: COMERCIANTE; RESIDENCIADO EN: VELLA VISTA CALLE CUSEUN Nº P-14, A CIEN METROS DEL SEMAFORO EL MIRADOR, NÚMERO TELEFÓNICO 0414.8692503, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privada Abg. RODRIGUEZ ALAN RAFAEL, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 04-09-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano DUBLYS ALCIDES GONZÁLEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 04-09-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana RODRÍGUEZ VALDERRAMA ARIANNE SABINA, la cual fue presentada en fecha 03-09-2010, a las 12:55 horas del mediodía, sin embargo se observa del contenido del acta de denuncia y de la declaración dada en audiencia por la ciudadana Carvajal, que los hechos ocurrieron en fecha 30-08-2010, observando este tribunal que tal como lo alegó la defensa, desde la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos y la data de la denuncia, había transcurrido un lapso de aproximado de CUARENTA (48) HORAS, de lo cual se evidencia que la denuncia se formulo en un tiempo que excedió de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho, toda vez que de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al efectuar una definición en flagrancia establece:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
Es por ello, que el legislador exige en el artículo 73 eiusdem, que el expediente que se forme en virtud de la denuncia, deberá contener:
Articulo 73. “…1. Acta de denuncia en la que se explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia, haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que fue agredida la persona denunciante, así como fecha y hora en que imponer la denuncia …”

Ahora bien, en el presente procedimiento el ciudadano DUBLYS ALCIDES GONZÁLEZ ROJAS, no se efectúo previamente orden judicial, en virtud de ello es menester determinar si su detención fue efectivamente en flagrancia y con ello determinar que su detención no contradice normas de Orden Constitucional

No obstante al verificar la definición de los delitos flagrantes, a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se establece que se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible, no obstante en el presente procedimiento el lapso transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos y la fecha en que se interpone la denuncia, supera al lapso de Ley establecido a los fines de determinar la flagrancia en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así quedó consagrado en el articulo 93 de la Ley indicada up supra. En consecuencia al no existir delito flagrante, pues los hechos delictuosos no se acaban de cometer, tal como ha sido analizado, mal se puede considerar que la detención del ciudadano DUBLYS ALCIDES GONZÁLEZ ROJAS, pudo ser in fraganti.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano DUBLYS ALCIDES GONZÁLEZ ROJAS, en virtud que la misma se efectúo en inobservancia del derecho constitucional del referido ciudadano, consagrado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Inmediata del ciudadano DUBLYS ALCIDES GONZÁLEZ ROJAS, indocumentado, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que no es flagrante, pero que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano DUBLYS ALCIDES GONZÁLEZ ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.007.650, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO