REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001399
ASUNTO : FP12-S-2010-001399

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIO DE SALA: ABOG. LUZMARY VALLEJO
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. LILIANA DIAZ
DEFENSOR PUBLICA PENAL: ABGA. MARISOL VALOR SILVA
DEFENSA PRIVADA: ABGA. ADMA YORDI
VÍCTIMA: VIRGINIA LUISA AROCHA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº
14.669.105
IMPUTADOS: GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.960.213 de 25 años de edad, nacido en fecha 04 de julio de 1.985 en San Félix Estado Bolívar, hijo de Roso Antonio Guarisma (D) Yubiri Antonio Almea (V) de Ocupación Ayudante de Albañilería, Residenciado en Avenida Rubén Darío Vereda 63 casa Nº 04 UD. 145 cerca Taller Ildemaro, Teléfono: 0424-922-4510. GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.850.957 de 24 años de edad, nacido en fecha 04 de diciembre de 1.986 en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo de Pablo Ramón González (V) Rosaura de Martínez (V) de Ocupación Servicio Militar, Residenciado en Urbanización Los Próceres, calle rocío, casa Nº 23 cerca de la casa comunal, urbanización Las Lomas, casa S/N ultima calle de las lomas casa color blanca Teléfono: 0416-183-5010


Vista en audiencia preliminar, celebrada en la presente causa, seguida al imputados: GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES; en la cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. Liliana Díaz, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LUISA AROCHA.

DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye a los imputados: GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha 04 de Julio de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana los ciudadanos GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, procedieron a sostener contacto sexual no consentido con la ciudadana Virginia Luisa González, quien se encontraba en el Club Madre de Oro bailando con el Sargento del Ejercito, quien le dio la cola en el autobús de Escamoto hasta la bomba Texaco, donde queda su casa y en el momento que la referida ciudadana se encontraba en el interior del autobús esperando para salir del lugar, llegaron los ciudadanos GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES y GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO (alias el gato) quienes abordaron la unidad, procediendo el ultimo de los mencionados ha agarrar a la ciudadana VIRGINIA LUISA AROCHA por la cintura, rompiéndole el pantalón y quitándole la bluma a la fuerza, penetrándola vía vaginal por lo que la victima quiso gritar y este le tapo la boca y le dijo que sí gritaba la iba a matar, que iba a mandar a buscar la pistola, para posteriormente darle un golpe en la boca, por lo que la victima le suplicó por su vida, diciéndole que no la matara, consecutivamente el imputado identificado como GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, procedió a penetrar a la victima vía vaginal introduciendo su miembro viril y la estaba asfixiando, en ese momento llego un soldado vestido de civil identificado como Leal Cristian Omar, quien le presto auxilio a la victima agarrando al ciudadano GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y quitándoselo de encima toda vez que para ese momento aún estaba realizándole acto sexual con violencia.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra de los imputados: GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana VIRGINIA LUISA AROCHA, quien fue sometida a una contacto sexual vía vagina y oral sin su consentimiento.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.


SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos a los acusados GUARISMA ALMEA JOSE ANTONIO y GONZALEZ MARTINEZ ENOC MOISES, en fecha: 05-07-2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas recabadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1- Declaración del experto RAMON TRASMONTE Medico Forense Funcionario Jefe Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Santa Elena, siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar la corporeidad del delito.
2.-Declaración del experto Agente JAIME SANSDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Santa Elena, siendo pertinente y necesaria toda vez que fue el funcionario que verifico los datos de los imputados en el SIPOL y practicó reconocimiento Legal a las Evidencias Físicas Colectadas como elementos de interés Criminalistco
3.-Declaración del experto JOSE PAREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, siendo pertinente en virtud de haber practicado la Experticia Técnica (Barrido en busca de sustancias seminales sanguíneas) al vehiculo Autobús donde ocurrieron los hechos, del presente caso. Indicándose solo la pertinencia en virtud que no consta los resultados de la correspondiente Experticia.
4.- Declaración del funcionario ler Teniente (Ejercito) MANUEL RAFAEL GALINDE CASTILLO, adscritos al 5102 ESCAMOTO del ejercito Nacional Bolivareño, siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar la circunstancia en que fue aprehendido los imputados.
5.-Declaración testimonial del funcionario SGTO lero (PEB) PEÑA ELADIO y SGTO 2ero (PEB) SOSA ERNESTO, adscrito a la Comisaría Policial Gran Sabana Nro,. 09, el cual es pertinente y necesaria ya que es el funcionario policial que actuó en la aprehensión de los imputados.
6.-Declaración del funcionario SGTO lero (PEB) PEÑA ELADIO, SGTO 2ero (PEB) SOSA ERNESTO ler Teniente JEAN CARLOS PERES, la cual es licita pertinente y necesaria ya que es el funcionario policial que deja constancia haberse trasladado hasta el 5102 ESCAMOTO, específicamente al dormitorio del alistado GUARISMA ALMAEA JOSE ANTONIO, donde se incauto la ropa que portaba el imputado para el imputado, donde se precedió en poner en resguardo una franela chemise manga larga color azul y blanco, marca lacaste y un mono deportivo de color azul y franja color roja por guardar relación con la presente causa.
7.-Declaración del funcionario SGTO lero (PEB) PEÑA ELADIO, adscrito a la Comisada Nº 09 Gran Sabana, siendo pertinente y necesaria su declaración para demostrar la legalidad del procedimiento, en lo correspondiente a la colección de las evidencias.
8.- Declaración del Ciudadano ANDREW FRANCISCO ROMERO MARIN, siendo pertinente y necesaria a los fines demostrar la circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos.
9.-Declaración del ciudadano LEAL CRISTIAN OMAR, quien fue la persona que ingreso al autobús momento en que se estaban cometiendo los hechos, siendo pertinente y necesaria su declaración a los fines de
10.-Declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, quien es el profesional de la salud que realizó constancia médica pública, a la victima ciudadana VIRGINIA LUISA AROCHA GONZALEZ, siendo pertinente y necesaria toda vez que con ello se demostrará la corporeidad del delito.
11.- Declaración testimonial de la ciudadana VIRGINIA LUISA AROCHA GONZALEZ, la cual es pertinente y necesaria a los fines de demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Se admite para su incorporación mediante la lectura, conforme a las previsiones contempladas en el artículo 242, 354 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los informes relativos a:

1.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL de fecha 05-07-2010, suscrito por el funcionario Dr. RAMON TRASMONTE PENA, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, practicado a la victima ciudadana VIRGINIA LUISA AROCHA GONZALEZ.

2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-07-2010, suscrita por el funcionario Agente JAIME SANSDOVAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuada en base a las evidencias incautadas en el presente procedimiento.

3.-ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 04-07-2010, suscrita por los funcionarios SGTO lero (PEB) PEÑA ELADIO, SGTO 2ero (PEB) SOSA ERNESTO, adscritos a la Comisaría Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
4.- REGISTRO DE CADEMA DE CUSTODIA, de fecha 04-07-2010, suscrita por los funcionarios SGTO lero (PEB) PEÑA ELADIO, SGTO 2ero (PEB) SOSA ERNESTO, adscritos a la Comisaría Nº 09 Gran Sabana, mediante la cual se deja constancia del resguardo de las prendas de vestir incautadas en el presente procedimiento.

5.-EXPERTICIA DE BARRIDO, suscrita por el Funcionario JOSE PAREJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, practicada en el autobús sitio en el cual ocurrieron los hechos.
6.-RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 07-07-2010, S/N, suscrito por el Agente JAIME SANSDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Santa Elena, practicado a las Evidencias Físicas Colectadas en el presente procedimiento.
Este Tribunal NO ADMITE, las pruebas ofrecidas como “EVIDENCIAS DOCUMENTALES”, consistente en Acta de Entrevistas e Informe del Medico JOSE GREGORIO RAMIREZ, ello en virtud son diligencias de investigación que serán evacuadas en el acto de Juicio Oral y Público, como testimoniales de conformidad con el Principio de Oralidad y Contradicción, por tal razón no pueden ser consideradas Evidencias o Pruebas documentales toda vez que cumple la formalidad para se considerada un documento público o privado.

No hubo estipulaciones realizadas por las partes.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN



LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO