REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 02 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001364
ASUNTO : FP12-S-2010-001364

AUTO DE APERTURA A JUICIO:
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JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. KATHERINE COMISSO
DEFENSAS PRIVADAS : ABOGADA MARISOL MARTINEZ Y ABOGADO LUIS ARAY
VÍCTIMAS: ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
IMPUTADO: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.674.299, DE 20 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 24-07-1989 EN SAN FÉLIX – ESTADO BOLÍVAR, HIJO DE RAFAEL GONZÁLEZ y DOMITILA DEL VALLE GARCÍA, DE OCUPACIÓN: ENCARGADO DE LA TIENDA LACOSTE DE ORINOKIA; RESIDENCIADO EN: BARRIO VISTA AL SOL, RUTA II, CALLE JOSÉ PADRÓN, CASA Nº 21 DE COLOR ROSADO, CERCA DE LA LICORERÍA YORIMAR SITUADA AL FRENTE DE LA CUADRA DONDE SE ENCUENTRA LA RESIDENCIA), SAN FÉLIX - ESTADO BOLÍVAR. TELÉFONO: 0286-317.8466.-

En fecha 27 de agosto de 2010, se celebró en el presente asunto, seguida al imputado JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA; en la cual el Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abga. Katherine Comisso, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación oral de acusación penal, en contra de los acusados antes identificados, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA PRIVADA

La Defensa Privada planteó la Nulidad del Escrito Acusatorio, toda vez que se vulneró el Derecho a la defensa del imputado, quien durante la fase de investigación solicito la practicas de diligencias las cuales no fueron practicadas por parte del Ministerio Público, lo cual vulnera lo preceptuado en el articulo 49.1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual genera una nulidad de conformidad con lo establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal observa que la revisión de las presentes actuaciones, riela a los folios noventa y seis (96), ciento cuatro (104) y ciento ochenta y cinco (185), Escritos presentados por las Defensa Privadas del imputado de autos, quienes requieren las practicas de las siguientes diligencias:
1.- Declaración MAROUN FRANGIE, propietario de la tienda Lacoste, lugar donde labora su representado.
2.- Declaración CONDE MATA RAUL JOSE, empleado de la tienda Lacoste.
3.- Declaración CALZADILLA REYES, NAYLIS ARIASI, quien labora en la tienda Rock Sport.
4.- Declaración MORENO ROMERO JOSE MANUEL, quien labora en la tienda Rock Sport.
5.-Práctica de Prueba de ADN, a los fines de ser comparado con las sustancias seminales que se observaron en la evidencia incautada en el presente procedimiento, consistente en una chaqueta.
6.- Recabar los videos realizados por la Empresa de Seguridad del Centro Comercial Orinokia, ello a los fines de demostrar que la persona que aparece en dichos videos no es su representado.

Señala la defensa que la pertinencia y necesidad de estas diligencias radica en demostrar que su representado se encontraba en la Tienda Lacoste a la hora que las victimas señala que ocurrieron los hechos.


A tales efectos la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, NEGO, la practica de las diligencias consistente en las declaraciones de los ciudadanos MAROUN FRANGIE, CALZADILLA REYES, NAYLIS ARIASI y MORENO ROMERO JOSE MANUEL, dejando constancia de su opinión en contrario, pues, señala que los hechos que se investigan consisten en el delito de Violencia Sexual, hechos estos que ocurrieron fuera del Centro Comercial, por lo cual estas testimoniales no aportarían nada al esclarecimiento de los hechos, no obstante, admite la declaración del ciudadano CONDE MATA RAUL JOSE.

Mediante escrito que riela al folio ciento cuatro (104) , la Defensa Privada requiere:
1.- Declaración del ciudadano OMAR RODRIGUEZ, Gerente de la Empresa de Seguridad 2010 C.A.
2.- Ratifica sea colectado el Video del día 21-06-2010 de horas 5:00 pm hasta las 10:00 pm a la Empresa de Seguridad 2010 C.A.

En este sentido consta al folio ciento once (111) escrito suscrito por la representante del Ministerio Público a cargo de la investigación quien acuerda la practica de la diligencia consistente en la declaración del ciudadano OMAR RODRIGUEZ y, en relación a los videos de las fechas requeridas por la defensa, ya este fue recabado en fecha 23-06-2010.

Asimismo riela al folio ciento ochenta y cinco (185), Escrito presentado por las defensas privadas del imputado, mediante la cual requiere:

1.-Realizar experticia técnica al sistema de seguridad, de la Tienda Lacoste.
2.-Se le solicite al ciudadano OMAR RODRIGUEZ, reporte emitido por la Empresa de Seguridad 2010 C.A, de fecha 21-06-2010 indicando los nombres y apellidos de las personas autorizadas para abrir y cerrar los locales comerciales.
3.-Se le solicite al ciudadano OMAR RODRIGUEZ, informe emitido por la Empresa de Seguridad 2010 C.A, del procedimiento que se ejecuta conjuntamente con el personal autorizado para abrir y cerrar los locales comerciales del Centro Comercial Orinokia Mall.
4.- Ratifica se le tome declaración al ciudadano MAROUN FRANGIE.
5.-Ratifica la practica de la Prueba de ADN.

Se argumenta que la necesidad y pertinencia esta dirigida a determinar los nombres de los responsables de abrir y cerrar la tienda LACOSTE, el día 21-06-2010 y el sistema de seguridad que se emplea para ello. Así como los hechos acaecidos en fecha 21-06-2010 con relación a la investigación que se adelanta.

A propósito de esta solicitud, mediante escrito que riela al folio CIENTO NOVENTA (190), la representante de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público da respuesta indicando que las mismas son impertinente e innecesaria, toda vez que los hechos objeto de investigación no radican en la operatividad del sistema de seguridad de los locales comerciales del Centro Comercial Orinokia Mall y, ni menos aun conocer las personas que manejan este sistema.
Y, en relación a las declaraciones de los ciudadanos MAROUN FRANGIE y OMAR RODRIGUEZ, la victima pública señala haber motivado su improcedencia.
No obstante en lo que respecta a la Prueba de ADN, la misma fue ordenada por esa representación fiscal en su oportunidad.

Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

En relación a este normativa, Sala Constitucional en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), y ratificado en sentencia Nº 1661, de fecha 03-10-206, se asentó lo siguiente:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”. (Resaltado d este fallo).

Consono con ello, nuestro máximo Tribunal mediante sentencia Nº 181 de fecha 03-04-2008, emitida por la Sala de casación penal, señalo:
“…El referido artículo establece la posibilidad de que las partes soliciten las diligencias que consideren necesarias para el ejercicio de su derecho, y el Ministerio Público debe realizarlas si así lo considera, y en caso contrario, deberá motivar el por qué de su negativa a producirlas.

Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León)…”


En este sentido, determina este Tribunal, que efectivamente el imputado de conformidad con lo establecido en el articulo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el derecho a proponer o requerir las practicas de las diligencias necesarias, tal como se materializó en el presente procedimiento en escritos que rielan a los folios 96, 104 y 185 P.1, del presente asunto.

A tales efectos la representante del Ministerio Público, acordó la practica de las diligencias que consideró pertinentes y necesarias, vale decir, la declaración de los ciudadanos CONDE MATA RAUL JOSE y OMAR RODRIGUEZ, Colección del video fílmico de fecha 21-06-2010, así como la practica de la Prueba de ADN, negando las diligencias consistentes en las declaraciones de los ciudadanos MAROUN FRANGIE, CALZADILLA REYES NAYLIS ARIAS y MORENO ROMERO JOSE MANUEL, con su debida indicación de la opinión en contrario, por considerarlas impertinentes toda vez que no guardaban relación con el hecho que se investigaba.

En este orden de ideas, precisa esta juzgadora que la Defensa Técnica, requiere sustentar que para el momento de los hechos su defendido no se encontraba en lugar de los hechos, pues, el imputado estaba laborando en el Tienda LACOSTE, siendo que a los fines de sustentar la pretensión de la Defensa, durante la fase de investigación se practicaron diversas diligencias cuya pertinencia y necesidad radica en determinar el lugar donde se encontraba el imputado cuando ocurrieron los hechos, toda vez que, consta a las actas de investigaciones, diligencias cuya necesidad y pertinencia están dirigidas a sustentar las pretensiones de la Defensa, tal como es la declaración del ciudadano CONDE MATA RAUL JOSE, quien es trabajador de la Tienda Lacoste y podrá informar al Tribunal sobre la hora en la cual el hoy imputado culmino su jornada laboral. La declaración del ciudadano OMAR RODIGUEZ, quien es el Gerente de la Empresa de Seguridad 2010 C.A, quien se encarga de la seguridad del Centro Comercial Orinokia Mall y a tales efectos depondrá, sobre el conocimiento que tuvo de los hechos, así como de los mecanismos de seguridad de la Tienda Lacoste y la hora de su activación en relación a la Tienda Lacoste. La experticia que se ordenó practicar a los Videos Fílmicos remitidos por la Empresa de Seguridad del Centro Comercial de Orinokia Mall, lo cuales en la actualidad se encuentra a espera de sus resultado para se evacuados en el acto de juicio oral, al igual que la prueba de certeza consistente en el Perfil Genético (ADN) del imputado, la cual será sometida aun análisis de comparación entre la muestra tomada al presunto agresor y las sustancias seminales colectadas en las evidencias recabadas en el sitio del suceso. Todas las diligencias anteriormente señaladas son pertinentes a los fines de individualizar el imputado y determinar su participación en los hechos.

En este mismo contexto, debe citarse que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

ART. 198. “…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Subrayado del Tribunal.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

En razón de ello este Tribunal considera que en el presente proceso, no se ha vulnerado el Derecho a la Defensa del imputado, quien ha recibido respuestas a las solicitudes de diligencias que a requerido al director de la investigación, ordenándose la practicas de las que así consideró, y en caso contrario, motivó el por qué de su negativa a producirlas.

Aunado a ello, verifica este Tribunal que los medios de pruebas practicados durante la investigación a requerimiento del imputados son suficientes para demostrar los hechos y circunstancia que forman parte de las pretensiones de la defensa en el presente asunto, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la Nulidad planteada por la Defensa Privada, toda vez que no se determinó vulneración alguna del Derecho a la Defensa, consagrado en el articulo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación, asimismo de los fundamentos del escrito acusatorio se establecen los siguientes hechos: “En fecha día 21-06-10, al momento en que las ciudadanas GOMEZ FIGUEROA ZULAY JOSEFINA y GIL GOMEZ DANIELA ALEJANDRA, se en tempranas horas de la noche se encontraba en el Centro Comercial Orinokia en el establecimiento de BOWGLING, lugar este donde la ciudadana DANIELA GIL disfrutaba realizando esta actividad y su tía ciudadana ZULAY GOMEZ, la acompañaba y cuidaba de ella mientras esta jugaba; justamente cuando estas se disponían a retirarse e irse a su respectivo hogar, siendo aproximadamente las 8:20 pm, se dirigieron al estacionamiento del referido centro comercial, específicamente por la salida del Cine del mismo centro comercial, procedieron a montarse en el vehículo que disponía a conducir la señora ZULAY GOMEZ y ambas logran montarse en el carro cuando sintieron que se montó una persona en el asiento trasero, quedando este identificado durante la investigación como JOSE GABRIEL GONZALEZ GARCIA, quien les manifestó que le pasaran seguro a todas las puertas de la camioneta, que se quedaran quietas porque él no quería malograr a nadie, suplicándole la ciudadana Zulay Gómez que se llevara el carro; indicándole este que él no quería ninguna camioneta que solo quería que lo llevaran a su casa, alegando este que portar un arma de fuego; le preguntaron donde vivía y el dijo que en el sector de Unare, Puerto Ordaz, obligando este a la señora Zulay a conducir y a indicarle por donde debía salir del estacionamiento del Centro Comercial Orinokia.
En ese momento, las condujo hacia una parte solitaria cerca del conjunto residencial, específicamente en la parte de atrás de la ferretería Disgreca, cerca de la Urbanización El Guamo en donde el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA le manifestó a la señora Zulay que se detuviera y que apagara la camioneta, allí comenzó a tocar a DANIELA GIL le tocó sus senos, echó el asiento del copiloto hacia atrás lugar este donde iba sentada la referida víctima, tomando la mano de DANIELA GIL e hizo que tocara su miembro sexual e hizo que lo masturbara; luego le volteó la cara e hizo que le hiciera sexo oral, materializando con este acto la violencia sexual vía oral.
Acto seguido, la ciudadana ZULAY GOMEZ le dice que lo que le iba a hacer a su sobrina DANIELA GIL, se lo hiciera a ella porque DANIELA sufría de epilepsia y debía estar tranquila, fue cuando el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, le indica a la ciudadana ZULAY GOMEZ, que se pase al asiento trasero del vehículo , lugar este donde penetró vía vaginal e incluso le pedía que se moviera mientras la penetraba; después hizo que le hiciera sexo oral a él y este se echaba saliva y se masturbaba al mismo tiempo, también le pidió que se volteara y cambiara de posición para penetrarla vía anal, momento en el cual la ciudadana Zulay extiende la mano hacía a tras y le tocó en uno de sus bolsillos un objeto de material “duro”; en ese mismo momento el imputado intenta hacer la penetración vía anal y eyacula, procediendo a limpiarse con una chaqueta que se encontraban en el espaldar del asiento del piloto; y mientras este abusa de ella, la intimidába profiriéndole amenazas.
Una vez culminado el acto, procedió a pedirle a la agraviada ZULAY GOMEZ que se vistiera, intentando sustraer unas pantallas que se encontraban ubicadas en la parte trasera de los asientos del piloto y el copiloto pero no lo logró; por lo que procede tomó el manejo el vehículo, condujo a alta velocidad, procediendo a introducir mientras manejaba sus dedos en la vagina de DANIELA GIL y a succionar sus senos, quien iba sentada en el asiento de copiloto, intimidándola a que no hiciera nada porque decía que tenía un arma de fuego, porque de lo contrario iba a salir alguien herido, dió varias vueltas en la camioneta porque este les manifestó que debía retomar a las 9:40 pm al centro comercial, tomó el celular de ZULAY GOMEZ, hasta que tomó el sentido nuevamente al centro comercial orinokia, Detuvo el vehículo en el referido centro y les dijo que no las quería ver más por alli, que se quedaran tranquilas para que no les pasara nada malo; les devuelve el vehículo y las victimas procedieron a retirarse del lugar”

De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 tercer párrafo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que de los fundamentos del escrito acusatorio se genera una presunción de que la ciudadana ZULAY JOSEFINA GOMEZ FIGUEROA y la victima adolescente (identidad omitida), fueron constreñida por el ciudadano JOSÉ GABRIEL GONZÁLEZ GARCÍA, quien abordó su vehiculo automotor señalándole tener un arma de fuego infundiendo temor a las victimas, para posteriormente dirigirlas hasta un lugar alejado, obligando a la ciudadana Zulay Gómez Figueroa a tener un contacto sexual no deseado vía vaginal y a la Adolescente la constriño a un contacto sexual vía oral.


IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado JOSE GABRIEL GONZALEZ GARCIA, en fecha: 25 de junio de 2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, ello en consonancia con criterio de la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005,


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaración en calidad de experto de la Dra. DARLENY LOPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, quien suscribe Informe Médico Forense N° 9700-145-815 de fecha 22 de Junio de 2010, al ser idónea por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima ZULAY GOMEZ, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado. Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima.

2. Declaración en calidad de experto de la Dra. BETTY CABALLERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, quien suscribe Informe Médico Forense N° 9700-145-825 de fecha 23 de Junio de 2010, al ser idónea por cuanto fue quien practicó el reconocimiento médico legal a la víctima DANIELA ALEJANDRA GIL, determinando el carácter de las lesiones, con el cual se comprobara la corporeidad del delito acusado. Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las lesiones sufridas por la víctima.
3. Declaración en calidad de experto el de los ciudadanos BETSY VERA y JESUS ALCALA, FARMACEUTAS - TOXICOLOGOS, EXPERTOS PROFESIONAL ANALISTA II y EXPERTO PROFESIONAL IV, respectivamente; adscritos al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Félix, quienes suscriben EXPERTICIAS NROS. 9700-133-1057 de fecha 14 de Julio de 2010 y 9700-133-1085 de fecha 15 de Julio de 2010; al ser idónea por cuanto estos practicaron EL RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO HEMATOLOGICA Y SEMINAL; a las prendas de vestir colectadas en la investigación. Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar los resultados obtenidos de dicha experticia.
4.- Declaración en calidad de experto del T.S.U. VALLENILLA YOEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Félix, AREA DE ANALISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS; quien suscribe INFORME DE RETRATO HABLADO, realizado con los datos aportados por ambas víctimas; al ser idónea por cuanto se ha dejado plasmado las características fisonómicas del presunto autor del hecho, imprimiendo imagen diseñada con los datos que le fueron aportados, con el cual se comprobará el sujeto descrito ha sido posiblemente el responsable del hecho investigado. Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las características fisonómicas del responsable del hecho.
5.-Declaración en calidad de experto del Licenciado SUB INSPECTOR, FREDDY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, quien suscribe experticia N° 291 de fecha 24 de Junio de 2010, siendo necesaria y pertinente por cuanto fue quien practicó el reconocimiento a los objetos incautados al imputado (teléfonos y pulsera) al momento de su detención, determinando las características de los mismos, con el cual se comprobará el estado y uso de los mismos.
6.- Declaración Testimonial de los Funcionario AGENTE (CICPC) AIMAR APARICIO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix del Estado Bolívar, en donde pueden ser citado, cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho, de haber sido la funcionaria que efectuó la aprehensión del imputado, recepción de entrevista a víctima, solicitud de orden de aprehensión por necesidad y urgencia, actas de entrevistas a diligencias solicitadas por el Ministerio Público, entre otras. Siendo su declaración idónea, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, y demás diligencias practicadas en la investigación y de la licitud del procedimiento, ya que mediante la presente declaración, la funcionaria señala tales particulares.

7.- Declaración Testimonial de la Funcionaria MARIA VILLEGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix del Estado Bolívar, quien fue quien realizó acta de filiación de víctimas, actas de entrevistas a diligencias solicitadas por el Ministerio Público. Siendo su declaración idónea, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que realizan las diligencias de investigación y de la licitud de las mismas.
8.- Declaración Testimonial de los Funcionarios FREDDY RODRIGUEZ Y NAYELIS AGUILERA, adscritos ambos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix del Estado Bolívar, quienes fueron quienes realizaron INSPECCION TECNICA AL VEHICULO DE LA VICTIMA, LUGAR DONDE SUCEDIO EL HECHO PUNIBLE, LOGRANDO COLECTAR EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISITICO, REMITIENDO LAS MISMAS AL DEPARTAMENTO INIHCADO CON LA RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. Siendo su declaración idónea, pertinente y necesaria para demostrar las características del vehículo así como descripción previa de las evidencias colectadas.

9.- Declaración de la Funcionaria NAYELIS AGUILERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación San Félix del Estado Bolívar, quien fue quien verificó en el sistema de información Policial (SIIPOL) los posibles antecedentes del imputado, así como registros y solicitudes del mismo. Siendo su declaración idónea, pertinente y necesaria para demostrar las antecedentes del imputado, como una de las primeras diligencias de investigación y de la licitud de las mismas.

10.- Declaración Testimonial en calidad de Víctima y testigo de la ciudadana GOMEZ FIGUEROA ZULAY JOSEFINA Titular de la Cédula de Identidad y.- 8.532.971. Siendo su declaración idónea, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la víctima señala como se suscitaron los hechos.
11.- Declaración Testimonial en calidad de víctima y testigo de la ciudadana ADOLESCENTE (identidad omitida). Siendo su declaración idónea, pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito, ya que mediante la presente declaración, la víctima señala como se suscitaron los hechos.
12.- Declaración Testimonial del Dr. CESAR GONZALEZ SURGA, médico Psiquiatra adscrito al Hospital Gervasio Vera Custodio de Upata, quien suscribe Informe Médico Clínico de fecha 01 de Julio de 2010, siendo pertinente y necesario por cuanto fue quien practicó informe clínico a las víctimas ZULAY GOMEZ Y DANIELA FIGUEROA, determinando el carácter de las lesiones y daños psicológicos, generados a las víctimas por el hecho de violencia sexual efectuado en su contra, pudiendo determinarse con su declaración las consecuencias y daños psicológicos.
De conformidad con los artículos, 354, 358, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten:
1.- Relación de llamadas telefónicas, del número móvil de la victima, el cual fue sustraído por el autor del hecho punible, una vez que abandona el vehículo de las victimas; remitidos por la Coordinación de certificaciones Oficiales CANTV, por ser pertinente, idóneo y necesarias por cuanto en esta se señalan las llamadas realizadas desde el equipo celular perteneciente a la victima, así como su ubicación geográfica.
2.- Resultado de los datos suministrados por el GERENTE DE IMPORTACIONES HAINZ Y GERENTE DE TIENDA LACOSTE DEL CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, en el cual indica los datos de sus empleados, así como el horario de la jornada laboral de cada uno; el cargo que desempeñan, tiempo en el mismo y control de asistencia del personal a su cargo. Por ser pertinente y necesario por cuanto en esta se señalan la permanencia del imputado en el centro comercial y las entradas y salidas a su lugar de trabajo.
3.- Experticia e informe practicado con ocasión al estudio a los registros fílinicos remitidos por el personal de seguridad del Centro Comercial Orinokia, expedida por el personal especializado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, del área Metropolitana, al ser idónea por cuanto en este se dejará constancia respecto a la fijación de las imágenes y comparaciones; así como la determinación de signos y/o montajes, fijaciones fotográficas y análisis del contenido. A tales efectos este Tribunal, tomando en consideración que aun no consta los resultados de la Experticia ordenada, procede a determinar su pertinencia toda vez que con ello permitirá obtener imágenes del sujeto que ingresó al vehículo de la víctima e individualizar al autor de los hechos objeto del presente proceso, sin embargo, al no constar los resultados no es posible determinar su necesidad.
4.- Resultado del PERFIL GENETICO Y COMPARACION CON MUESTRA DE MATERIAL DE NATURALEZA IIEMATICA Y SEMINAL DE EVIDENCIAS COLECTADAS, CON LA MUESTRA DE NATURALEZA HEMATICA COLECTADA AL IMPUTADO JOSE GABRIEL GONZALEZ, expedida por el personal especializado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del área Metropolitana, al ser idónea por cuanto en este se dejará constancia respecto si el resultado genético encontrado en las prendas de vestir colectadas en la investigación, coinciden con el perfil genético del imputado. A tales efectos este Tribunal, tomando en consideración que aun no consta los resultados de la Experticia ordenada, procede a determinar su pertinencia toda vez que con ello permitirá individualizar al autor de los hechos objeto del presente proceso, sin embargo, al no constar los resultados no es posible determinar su necesidad.
5.- Informe Médico Forense N° 9700-145-815 de fecha
22 de Junio de 2010, suscrito por la Dra. DARLENNY LOPEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Félix, a os los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practicó.

6.- Informe Médico Forense N° 9700-145-825 de fecha
23 de Junio de 2010, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Félix, a os los fines de que sea exhibido en el juicio oral y público y reconocido en su contenido y firma por el experto que la practicó.

7.- EXPERTICIAS NROS. 9700-133-1057 de fecha 14 de Julio de 2010 y 9700-133-1085 de fecha 15 de Julio de 2010; suscritas por los expertos BETSY VERA y JESUS ALCALA, FARMACEUTAS - TOXICOLOGOS, EXPERTOS PROFESIONAL ANALISTA II y EXPERTO PROFESIONAL IV, respectivamente; adscritos al Laboratorio Crirninalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, al ser idónea por cuanto estos practicaron EL RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO HEMATOLOGICA Y SEMINAL; las prendas de vestir colectadas en la investigación. Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar los resultados obtenidos de dicho resultado.

8.- Informe de Retrato Hablado, suscrito por el Inspector. JONATHAN GONZALEZ, Jefe (e) del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, ADSCRITO AL AREA DE ANALISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS; quien suscribe INFORME DE RETRATO HABLADO, realizado con los datos aportados por ambas víctimas y trámite realizado de las experticias ordenadas a los videos fílmicos obtenidos; al ser idónea por cuanto fue quien este plasmado las características fisonómicas del imputado imprimiendo imagen diseñada con los datos que le fueron aportados, con el cual se comprobará el sujeto descrito ha sido posiblemente el responsable del hecho investigado. Siendo pertinente y necesario su declaración para demostrar las características fisonómicas del responsable del hecho.

9.- EXPERTICIA AL VEHICULO N° 291, de fecha 24 de Junio de 2010, suscrita por el experto Licenciado SUB INSPECTOR, FREDDY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, Sub-Delegación san Félix, quien suscribe, al ser idónea por cuanto fue quien practicó el reconocimiento a los objetos incautados al imputados al momento de su detención, determinando las características de los mismos, con el cual se comprobará la el estado y uso de los mismos.

10.- Informe Clínicos, suscritos por el Dr. CESAR GONZALEZ SURGA, médico Psiquiatra adscrito al Hospital Gervasio Vera Custodio de Upata, quien suscribe Informe Médico Clínico de fecha 01 de Julio de 2010, al ser idónea por cuanto fue quien practicó informe clínico a las víctimas ZULAY GOMEZ Y DANIELA.
DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECDIO EN EL ARTICULO 339.2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ADMITE:
15.- Actas de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado por la víctima ADOLESCENTE, en cumplimiento de los parámetros legales para tal fin, en constitución del Tribunal de la causa, así coMo de las partes del proceso, en fecha 25.06.10. Siendo su lectura idónea, pertinente y necesaria para demostrar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, ya que la víctima lo ha reconocido en sala como el sujeto que abusó sexualmente de su tía y de ella.
16.- Actas de RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado por la víctima ZULAY JOSEFINA GOMEZ, en cumplimiento de los parámetros legales para tal fin, en constitución del Tribunal de la causa, así como de las partes del proceso, en fecha 25.06.10. Siendo su lectura idónea, pertinente y necesaria para demostrar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, ya que la víctima lo ha reconocido en sala como el sujeto que abusó sexualmente de su sobrina y de ella”.
Por ultimo este Tribunal, revisado como han sido los Medios de Pruebas ofrecidos por la representante del Ministerio Público, observa que se ofrece Informe de Datos aportados por el Gerente De Importaciones Hainz y Gerente De Tienda Lacoste del Centro Comercial Orinokia, por considerar que es pertinente y necesaria toda vez que indicará los datos de sus empleados, así como el horario de la jornada laboral de cada uno; el cargo que desempeñan, tiempo en el mismo y control de asistencia del personal a su cargo y señalará la permanencia del imputado en el centro comercial, las entradas y salidas a su lugar de trabajo.
A tales efectos, debe determinarse en primer termino que la información aportada por el ciudadano MAROUN FRANGIE, Gerente De Importaciones Hainz Y Gerente De Tienda Lacoste del Centro Comercial Orinokia, no constituye una Prueba Documental, tal como fue ofrecida por la Vindicta Pública, toda vez que los datos aportados por este ciudadano son actos de investigación, en virtud de ello se ADMITE la declaración del ciudadano MAROUN FRANGIE, quien lo suscribe debe comparecer ante el Tribunal de Juicio a los fines de rendir la correspondiente declaración sobre la información aportada al proceso, ello conforme al principio de oralidad y contradicción.
Aunado a ello debe destacarse que constituye una contradicción por parte del Ministerio Público, haber negado la practica de esta diligencia requerida por la Defensa consistente en la declaración del ciudadano MAROUN FRANGIE, sin embargo, se le requirió por escrito aportada información a la investigación, lo cual indudablemente destaca que tal declaración es necesaria y pertinente en el presente proceso, toda vez toda vez que indicará los datos de sus empleados, así como el horario de la jornada laboral de cada uno; el cargo que desempeñan, tiempo en el mismo y control de asistencia del personal a su cargo y señalará la permanencia del imputado en el centro comercial, las entradas y salidas a su lugar de trabajo.
Asimismo se observa que la representante del Ministerio Público promueve para su lectura Informe de retrato hablado suscrito por el Inspector. JONATHAN GONZALEZ, Jefe (e) del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, ADSCRITO AL AREA DE ANALISIS Y RECONSTRUCCION DE HECHOS; quien suscribe INFORME DE RETRATO HABLADO.

A tales efectos este Tribunal en el acto de Audiencia Preliminar en atención al Principio de Oralidad y Contradicción considero admitir la declaración del Inspector. JONATHAN GONZALEZ,, no obstante de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el funcionario que practicó Retrato Hablado en el presente asunto fue el T.S.U VALLENILLA YOEL, siendo admitida su declaración para el acto de Juicio Oral, con la debida indicación de la pertinencia y necesidad.

Por lo que se procede a rectificar el nombre del funcionario que suscribe el RETRATO HABLADO, vale decir, T.S.U VALLENILLA YOEL, pues, de admitir la declaración del Inspector. JONATHAN GONZALEZ, ello sería impertinente e innecesario, toda vez que este funcionario no practico acto de investigación y su única participación en el procedimiento fue suscribir en su condición de Jefe (e) del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación san Félix, un oficio mediante el cual se remite el Retrato Hablado realizado por el T.S.U VALLENILLA YOEL.


DE LAS PRUBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA
Se admiten las pruebas que fueron requeridas por la Defensa Privada y colectadas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral, a saber:

1.- Declaración del ciudadano CONDE MATA RAUL JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 15.851.563, residenciado en la urbanización Primero de Mayo. calle 1 casa SM teléfonos 0416-1819583 y 0426-4904805, persona esta quien es empleado de la tienda LACOSTE, siendo pertinente y necesaria a los fines de demostrar que el imputado de autos no se ausento de la tienda entre las 08:00 y las 09:00 horas de la noche del día 21-06-2010.

2.- Declaración del Ciudadano RODRÍGUEZ MARQUEZ OMAR EDUARDO, titular de la cedula de identidad numero 15.309.036, residenciado en la Urbanización Villa Icabaru, manzana 59, casa numero 2, Puerto Ordaz, persona esta quien funge corno Jefe de Seguridad del Centro Comercial Orinokia Mall, siendo pertinente y necesaria su declaración toda vez que fue la persona que observó los videos cuando el imputado de autos y su compañero de trabajo abandonan el centro comercial a las 9:16 horas de la noche.

4.- Resultado del PERFIL GENETICO Y COMPARACION CON MUESTRA DE MATERIAL DE NATURALEZA IIEMATICA Y SEMINAL DE EVIDENCIAS COLECTADAS, CON LA MUESTRA DE NATURALEZA HEMATICA COLECTADA AL IMPUTADO JOSE GABRIEL GONZALEZ, expedida por el personal especializado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del área Metropolitana, al ser pertinente por cuanto en este se dejará constancia respecto si el resultado genético encontrado en las prendas de vestir colectadas en la investigación, coinciden con el perfil genético del imputado. A tales efectos este Tribunal, tomando en consideración que aun no consta los resultados de la Experticia ordenada, procede a determinar su pertinencia toda vez que con ello permitirá individualizar al autor de los hechos objeto del presente proceso, sin embargo, al no constar los resultados no es posible determinar su necesidad.
3.-Declaración del ciudadano MAROUN FRANGIE, titular de la cedula de identidad Nº 2.240.457, residenciado en el Centro Comercial Ciudad Alta Vista, planta baja, pasillo centro ala derecha, tienda Genuino, Puerto Ordaz, teléfono 04’14 8945050, persona esta quien es propietario de la tienda LACOSTE lugar dónde labora el imputado de autos, siendo pertinente y necesaria su declaración toda vez que indicará los datos de sus empleados, así como el horario de la jornada laboral de cada uno; el cargo que desempeñan, tiempo en el mismo y control de asistencia del personal a su cargo y señalará la permanencia del imputado en el centro comercial, las entradas y salidas a su lugar de trabajo. Se admite esta prueba conforme a la fundamentación esgrimida up supra, al realizarse el pronunciamiento de las pruebas admitidas al Ministerio Público.

DE LA PRUEBAS NO ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA

Este Tribunal, No Admite, de la Declaración del ciudadano CALZADILLA REYES NAYUS ARIASI, MORENO ROMERO JOSE MANUEL, LUIS ARMANDO CASTRO HERRERA, toda vez, que esta testimonial, no fue colectada durante la fase de investigación, toda vez que en relación a ellas el Ministerio Público, no consideró pertinente practicarlas, dejando constancia de su opinión en contrario y, a tales efectos este Tribunal de conformidad con el segundo párrafo del articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, considero que los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar con estas diligencias, han quedado suficientemente comprobados con las pruebas practicadas durante la investigación y que ha sido admitidas.
Debiendo destacar que en relación al ciudadano LUIS ARMANDO CASTRO HERRERA, esta diligencia no fue requerida al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que en este particular nuestro máximo tribunal, que ha establecido que: “ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán (sic), respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado” tal como quedó establecido según sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, emanada de Sala Constitucional.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO