REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de septiembre de 2010
200º y 191º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000195
ASUNTO : FP12-S-2010-000195
AUTO NEGANDO REAPERTURA DE LA INVESTIGACION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito presentado por la ciudadana EYLING ADRIANA DELGADO CORONADO en su condición de victima, mediante el cual solicita la reapertura de la presente causa y sean tomadas en cuenta las medidas pertinentes.
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN.
La victima fundamenta su solicitud la vindicta pública en el hecho que: “documento de dos denuncias emitidas en la Fiscalia 16 por mi persona para que sean reanudado el caso y que sean toma (sic) en cuenta las medidas pertinentes”
ANTECEDENTE
En fecha 18 de marzo de 2010, se llevó a cabo Acto de Audiencia de Presentación en contra del ciudadano JULIAN FRNACISCO DE LA VARA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, en virtud de ello se le impuso al presunto agresor Medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medidas de Protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 27 de mayo de 2010, se celebro acto de Audiencia especial de Revisión de Medidas de Protección y Seguridad, oportunidad en la cual RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas de conformidad con el articulo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se MODIFICA, el régimen de presentaciones impuesto, debiendo el imputado de autos, presentarse cada SIETE (07) días ante la Oficina del Alguacilazgo.
En fecha 08-07-2010, se dicto auto mediante el cual se acordó PRORROGAR, el lapso de investigación por CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 22 de julio de 2010, se recibió Escrito Procedente de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio público, mediante el cual presenta las conclusiones de la presente investigación, consistente el e ARCHIVO FICAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 315 el Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se reseñó el Ministerio Público, fundamento su solicitud de reapertura de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 parte infini del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de nuevos elementos.
A tales efectos este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones de Ley:
En el presente asunto, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público concluyo la investigación y, para tales fines decretó el Archivo Fiscal de las Actuaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 315.—Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes….”
De la norma ante transcrita, se evidencia que el Archivo Fiscal, es un acto conclusivo a través del cual el Fiscal del Ministerio Público, estimando que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar y, adicionalmente, no se materializa causal alguna de las establecidas por la ley a los efectos de solicitar el sobreseimiento de la causa, decreta el archivo fiscal de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura del caso cuando aparezcan nuevos elementos de convicción.
Por lo tanto, una vez que el Ministerio Público, decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, debe presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, y éste debe notificar a las partes especialmente a la victima de tal decisión, ordenando asimismo el cese de todas las medidas decretada, siendo el único pronunciamiento para el cual es facultado el Tribunal de Control, una vez que el Fiscal del Ministerio Público decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones.
Sin embargo, una vez decretado el archivo fiscal, es un derecho de la victima solicitar la la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes, vale decir, debe la victima señalar cuales diligencias o actuaciones pueden ser practicadas a los fines de demostrar que los hechos que inicialmente fueron denunciados efectivamente se llevaron a cabo.
Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones y de los escritos consignados por la Victima, se evidencia que la misma señala haber interpuesto denuncias de fechas 25-08-2010 y 01-09-2010, ante las Fiscalías General y Superior del Ministerio Público, mediante la cual hace del conocimiento hechos presuntamente ilícitos en los cuales señala como presunto agresor al ciudadano JULIAN DE LA VARA.
Al respeto debe destacarse que las denuncias interpuestas por la victima son un modo de proceder a los fines de que el Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, procede a dar inicio a la correspondiente investigación, lo con la finalidad de determinar la verdad de los hechos, pero no pueden ser consideradas ni como nuevos elementos, ni menos aún ello implica el señalamiento de las diligencias conducentes a los fines de acreditar los hechos que son objeto del presente procedimiento.
Es importante, destacar que el presente procedimiento se inicia en virtud de denuncia que presentara la ciudadana DELGADO CORONADO EYELING ADRIANA, en fecha 17 de marzo de 2010, siendo que el presente proceso estuvo dirigido a la demostración de los hechos que se suscitaron en esa fecha y, una vez culminado el lapso de investigación así como la prorroga acordada, la Fiscalia del Ministerio Público, consideró que los elementos recabados durante la fase de investigación son insuficientes para presentar otro acto conclusivo diferente al Archivo Fiscal.
De manera tal, que a los fines de que sea procedente la reapertura de la investigación en el presente procedimiento a requerimiento de la victima, es necesario que esta indique las diligencias que considere conducente a los fines de acreditar que los hechos acontecidos en fecha 17-03-2010, efectivamente se llevaron a cabo.
Púes, las denuncias que ha presentado la victima, son actuaciones que conllevan al inicio de una nueva investigación, ello es así por tratarse de hechos que se llevaron a cabo en circunstancias de modo, tiempo y lugar diferente a los hechos que se investigaron en la presente causa, aún y cuando la victima señale al mismo presunto agresor como la persona responsable de los hechos.
En virtud de ello este Tribunal, una vez verificado que la victima en el presente procedimiento, solicita la reapertura de la investigación, sin embargo, no indico las diligencias que considera conducente a los fines de acreditar los hechos objeto del presente proceso, en virtud de ello se declara IMPROCEDENTE la solicitud de REAPERTURA DE LA INVESTIGACIÓN, presentada por la victima, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se NIEGA la REAPERTURA DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN, inicia en virtud de denuncia que fuere presentada por la ciudadana EYLING ADRIANA DELGADO CORONADO, en contra del ciudadano JULIAN FRANCISCO DE LA VARA ORTIZ, siendo instruida la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 39, 41 Y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
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