REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 23 de septiembre de 2010
200º y 191º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001729
ASUNTO : FP12-S-2010-001729


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado JIMENEZ JEROHAM RICARDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.876.229 de 32 anos de edad, nacido en fecha 14 de agosto de 1.977 en Guarenas estado Miranda, hijo de Nancy Aristegueta y Julián Jiménez de Ocupación Comerciante, Residenciado en Calle Bolívar; cruce con urbanización san Antonio, casa S/N Teléfono: 0414-896-3627, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. BELZAHIL ACEVEDO, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 13-09-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JIMENEZ JEROHAM RICARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se celebró el día 13-09-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, una vez oída a las partes, este Tribunal procede a emitir el correspondiente pronunciamiento y en tal sentido se verifica si el Ministerio Público acreditó los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a la revisión de las actuaciones en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de Denuncia presentada por la ciudadana PEÑA MATEUS MARILIN DEL VALLE, la cual fue presentada en fecha 11-09-2010 a las 07:00 horas de la mañana, indicándose que los hechos ocurrieron en fecha 11-09-20100 a las 4:30 horas de la mañana, en virtud de ello se procede a la detención del ciudadano JIMENEZ JEROHAM RICARDO, a las 12:30 horas de la tarde, según se señala en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata.
Sin embargo, al defensa en sala alego la nulidad del acta de detención ello en virtud que la detención del ciudadano JIMENEZ JEROHAM RICARDO, no se realizó a las 12:30 horas del mediodía, pues, su defendido se encuentra privado de su libertad desde las 5:00 horas de la mañana del día 11-09-2010 y siendo así, se puede verificar que desde la hora en que fue detenido el ciudadano JIMENEZ JEROHAM RICARDO, hasta la hora en que fue puesto a la orden del Tribunal, han transcurrido tiempo superior a las CUARENTA (48) HORAS, ello en contravención a los previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, se observa el contenido del Acta Policial, de fecha 11-09-2010, mediante la cual funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 de Upata, dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, en la cual se lee:
ACTA POLICIAL
“En esta misma fecha y siendo las 12:30 horas del mediodía, compareció por ante este despacho de la Comisaría Policial Nro. 03. El Funcionario: Curo (PEI3) Villalba Pedro adscrito al centro de coordinación Policial Nro. 03. De la Policía del Estado Bolívar, quien de conformidad con lo establecido en los artículos; 112, 113, 117, 248, 285y 286 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano Vigente, en concordancia a lo previsto en los Artículos 303 y 304 EJUSDEM: En concordancia con el artículo 72 de la ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia deja constancia de la siguiente Diligencia Policial y Necesaria, en consecuencia, Expone: En esta misma fecha siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, encontrándonos de servicio, a bordo de la Unidad P266, por mi persona en compañía del Dtgdo (PEB) Zurita Miguel y efectuando labores de patrullaje preventivo, por el perímetro de la Población, recibimos llamado vía radio comunicación, de parte del Sgto /M (PEB) Valles Rafael Elías, el cual informo, que en la Calle Piar, presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo a su concubina, de inmediato, nos trasladamos al lugar, y al llegar a la dirección antes señalada, procedimos a entrevistamos con una ciudadana de nombre: PEÑA MATEUS MARILIN DEL VALLE de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 18961.200, residenciada en la calla Piar casa S/N° Upata Edo Bolívar, la cual manifestó, que SL! pareja, la había agredido físicamente, la víctima fue trasladada, hasta la sala de emergencia del Hospital Gervasio Vera Custodio, según constancia medica expedida, por el galeno de servicio presento: esgrimosís en región orbirente inferior derecho y laceraciones en región orbirente inferior derecho traumatismo facial, es de mencionar que dicha ciudadana índica no querer formular denuncia encontrar de su pareja procediéndose a tomarle una entrevista por escrito, notificándole vía telefónica a la Abg. MARIANA VERA, Fiscal 16 del Ministerio Publico, quien indico que de igual manera se realizara la detención del agresor”
De la lectura del acta se desprende que los funcionarios actuantes, procedieron a realizar el correspondiente procedimiento, siendo las 12:00 horas del mediodía, oportunidad en la cual la victima procedió a interponer la correspondiente denuncia y se traslado a la ciudadana PEÑA MATEUS MARILIN DEL VALLE, a los fines de recibir la correspondiente atención médica, y se procedió a la aprehensión del presunto agresor.
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la Denuncia fue presentada a las 7:00 horas de la mañana, aunado a ello de la Constancia Médica se evidencia que la victima fue atendida médicamente en el centro de salud, a las 8:00 horas de la mañana, de manera tal que estos eventos indiscutiblemente no se llevaron a cabo a las 12:00 del mediodía como lo señalan los funcionarios policiales, por lo tanto la hora que se indica al Acta de denuncia y en la Constancia desvirtúa el dicho de los funcionarios quienes señalan que estas diligencias conjuntamente con la aprehensión del imputado se llevó a cabo a las 12:00 del mediodía, por lo que a criterio de este Tribunal el Acta Policial, en la cual se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron la aprehensión del imputado no goza de credibilidad alguna, siendo que la importancia de la referida acta radica en ser un elemento idóneo a los fines de este Tribunal estimar las legalidad de la detención del imputado.
En razón de ello, considera este Tribunal darle credibilidad a lo señalado por el imputado y la Defensa Privada, quienes señalan que la hora correcta de su detención fue a las 5:00 horas de la mañana, pues, su dicho si se corresponde con lo señalado a las actas procesales, por lo que a criterio de este Tribunal el Acta de Aprehensión no goza de credibilidad y se desvirtúa con los demás elementos que rielan a las presentes actuaciones, generándose un gran duda en relación a la hora correcta de la aprehensión, pues, a toda luces lo señalado por los funcionarios no se corresponde con la realidad.
En este sentido y considerando que en principio el elemento idóneo a los fines de acreditar la legalidad del presente procedimiento se encuentra desvirtuado y no goza de credibilidad alguna para este tribunal, pues, en el presente procedimiento se genera una convicción a los fines de sustentar lo señalado por el imputado y su defensa, quienes sostienen que la detención del imputado se llevó a cabo a las 5:00 horas de la mañana, y ante tal duda indiscutiblemente que tiene que favorecer al imputado.
En razón de lo antes indicado, debe este Tribunal, garantizar los derechos constituciones de los ciudadano, indistintamente de sus situación legal, en consecuencia, declara la Nulidad de la Detención, del ciudadano JIMENEZ JEROHAM RICARDO, en virtud que la misma no acredita la legalidad del presente procedimiento, el cual debió realizarse, conforme a lo previsto en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello se declara la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JIMENEZ JEROHAM RICARDO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.876.229, en virtud de la nulidad decretada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánica Procesal Penal en relación con los articulo 44.1 del Texto Constitucional y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto debe destacarse que si bien es cierto nuestro máximo Tribunal, ha sostenido cual debe ser el tramite en caso de considerarse vulnerado el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no menos cierto es que en el presente asunto ni tan siquiera se puede verificar los lapsos correspondientes ello en virtud de la falta de credibilidad que caracteriza al Acta Policial.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y el examen medico practicado a la victima, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se eviendencia que estamos en presencia de un hecho punible, que debe ser objeto de investigación pues el mismo es de acción publica, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar conforme arroje la investigación.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano JIMENEZ JEROHAM RICARDO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.876.229,, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO