REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 28 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001490
ASUNTO : FP12-S-2010-001490


AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. MAXIMILIANA GIL.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO
FISCAL AUXILIAR DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGA. MARISOL VALOR
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (se omite identidadad)
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA
IMPUTADO: ISIDRO MANUEL SOLER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.986.417 de 49 años de edad, nacido en fecha 30 de mayo de 1.961 en Pariaguan Estado Anzoátegui, hijo de Eutasquio Rangel (D) Petra Soler (V) de Ocupación Jardinero, Residenciado en Las Amazonas manzana 7 casa 12 Teléfono: 0424-9245650.

Celebrada como ha sido audiencia preliminar, en la presente causa, seguida al imputado: ISIDRO MANUEL SOLER; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, Abogado. ANGEL ROJAS, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del imputado antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien era niña para el momento (se omite identidad), a tales efectos este Tribunal se pronunció en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
La defensa Pública previó al inicio del Acto de Audiencia Preliminar, requirió el diferimiento del acto, en virtud que se requiere los resultados de la evaluación psiquiátrica solicitada a favor de su defendido la cual hasta la presente fecha aún no ha sido posible practicar por cuanto que no se ha materializado el traslado ordenado, siendo tal experticia importante a los fines de determinar su estado de salud y determinar la procedencia o no de los preceptuado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello el Ministerio Público, se opuso al diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, por cuanto que la circunstancia alegada por la defensa puede ser acreditada en cualquier fase del proceso.

Una vez escuchada a las partes este Tribunal observa que la solicitud de diferimiento expuesta por la Defensa Pública, versa sobre una circunstancia que tiene como finalidad determinar si el imputado de autos es imputable o inimputable, a tales efectos y tratándose de uno de los elementos esenciales del delito, debe destacarse que tal circunstancia puede ser alegada en cualquier etapa del proceso, por lo que no es una carga preclusiva y que deba realizarse previó al acto de audiencia preliminar, ni menos aún es nugatorio que posteriormente una vez que efectivamente se practique y se recabe la correspondiente experticia psiquiátrica la defensa pueda solicitar la aplicación del articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de considerarlo pertinente.

En consecuencia, visto que lo alegado por la Defensa Pública no puede generar una paralización del proceso, toda vez que ello no esta previsto en la norma adjetiva penal y siendo que continuar con el presente proceso no le cercena ningún derecho al imputado, es por lo que se NIEGA la solicitud de diferimiento explanada por la Defensa Pública y en consecuencia se ordenó dar inicio al Acto de Audiencia Preliminar.

No obstante, visto que la solicitud de traslado del imputado de autos, a los fines de realizar Experticia Psiquiátrica, tiene como finalidad fundamentar la defensa del imputado y determinar la procedencia de lo preceptuado en el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal destaca que previo a la ratificación del traslado del imputado de autos al Hospital Ruiz y Páez, a los fines de la practica de experticia psiquiátrica es menester la juramentación del especialista evaluador, tal como lo prevé el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto una vez que conste la correspondiente diligencia se procederá a ordenar el traslado para la fecha en que sea citado por el especialista.

DE LOS HECHOS
Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputados: ISIDRO MANUEL SOLER, antes identificados, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha y horas imprecisas, desde que la niña (se omite identidad), tenía aproximadamente ocho (08) años de edad, ha sido objeto de abuso sexual por parte de su padre biológico, de nombre ISIDRO MANUEL SOLER, no habiendo manifestado nada la niña por temor a ser reprendida por su madre y como resultado de ese contacto sexual al cual fue sometida la victima niña se encuentra en estado de gestación”.

Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien era niña para el momento (se omite identidad).

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: ISIDRO MANUEL SOLER en virtud que este Tribunal cambia la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de quien era niña para el momento (se omite identidad), ello en virtud que los hechos consisten en el sometimiento de una niña a un contacto sexual con penetración por parte de su padre biológico, quien era la persona que ejercía responsabilidad de autoridad.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

SEGUNDO: En virtud que este Tribunal, en la audiencia de imposición de los hechos al acusado ISIDRO MANUEL SOLER, en fecha: 16-08-2010, le impuso como Medida de Coerción personal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y, visto que en las actuaciones no se ha acreditado que las circunstancias que dieron motivo a su imposición han variado; es por lo que se ratifica la misma, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y público, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:

DE LOS EXPERTOS:

1.- Declaración de la experta médico forense Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, sub. Delegación Ciudad Guayana, por ser quien practica y suscribe el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-995, de fecha 03 de Agosto de 2.010, como el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1052, de fecha 15 de Agosto de 2.010, ambos efectuados a la adolescente víctima (se omite identidad), de catorce (14) años de edad y de los cuales se desprende que la misma ha sido víctima de abuso sexual, vía vaginal y contra natura, a repetición y se encuentra embarazada, producto de la acción desplegada en su contra por el imputado ISIDRO MANUEL SOLER.
2.- Declaración testimonial del funcionario JOSE FIGUERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y suscribe las actas relativas a las diligencias efectuadas para lograr la plena identificación del imputado ISIDRO MANUEL SOLER y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L).
3.- Declaración testimonial del funcionario: YSVENIS ORTIZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las diligencias efectuadas para lograr la plena identificación del imputado ISIDRO MANUEL SOLER y la verificación de sus datos por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L).
4.- Declaración testimonial de la funcionaria MARÍA VILLEGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y suscribe las actas relativas al desarrollo de la investigación, a través de la cual se deja constancia de las
diligencias que se verificaron para lograr la identificación del imputado ISIDRO MANUEL SOLER y en la cual se deja constancia que la ciudadana JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, les informa a los funcionarios actuantes que su esposo ISIDRO MANUEL SOLER se había ido de casa en esa misma fecha, desconociendo su paradero y al irse le informó que se quedara tranquila que él se iba a entregar a la PTJ y a través de la cual se deja constancia que reciben de manos de la adolescente víctima (se omite identidad), resultado de los exámenes médicos donde se señala que está embarazada.
5.- Declaración testimonial de la funcionaria AGUILERA NAYELI, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionaria actuante y da fe, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado
ISIDRO MANUEL SOLER.

6.-Declaración testimonial de la funcionaria: VILLEGAS MARÍA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionaria actuante y da fe de las
circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado
ISIDRO MANUEL SOLER.
7.-Declaración testimonial del funcionario: MENDOZA JOSE ALI, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guyana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado
ISIDRO MANUEL SOLER.
8.-Declaración testimonial del funcionario: CASTELIN DA1IEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado
ISIDRO MANUEL SOLER.
9.-Declaración testimonial del funcionario: JOSE BRITO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser funcionario actuante y da fe de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado
ISIDRO MANUEL SOLER.

10.-Declaración testimonial de la ciudadana: JESSICA JOSEFINA YANEZ ZAPATA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad V-15.354.767, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació 04 de Noviembre de 1.980, de veintinueve (29) años de edad, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por ser la progenitora de la adolescente víctima YETZIMAR ALONDRA SOLER YANEZ, de catorce (14) años de edad y funge como testigo referencial del hecho, atendiendo al momento en que su hija le informó sobre lo que estaba ocurriendo; cumpliendo con indicar que se consignarán por separado los datos que permitan ubicar a esta testigo referencial, a los fines de garantizar su carácter reservado para el imputado y su Defensor, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- Opinión de la adolescente: (SE OMITE IDENTIDAD), de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad V-26.649.341, quien nació en fecha 23 de Marzo de 1.996, la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como víctima y señala a su padre, el imputado ISIDRO MANUEL SOLER, como su agresor, quien abusa de ella sexualmente desde que contaba con tan solo ocho (08) años de edad.
12.- Declaración testimonial de la ciudadana YOISER CASTILLO, Psicóloga de la Fundación Social Bolívar “mundo de Sonrisas”, ubicada al final de la carrera Churun
Merú, Alta Vista, Puerto Ordaz la cual resulta útil, necesaria y pertinente por fungir como testigo referencial de los hechos objeto de investigaron, por ser quien presta atención psicológica a la adolescente victima (se omite identidad), de catorce años de edad
De conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
1 RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-995, de fecha 03 de Agosto de 2.010, suscrita por la funcionaria BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita aI Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la adolescente víctima (se omite identidad), de catorce
(14) años de edad.

2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO, GINECOLOGICO y ANO RECTAL, identificado bajo el número 9700-145-1052, de fecha 15 de Agosto de 2.010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO, Médico Forense adscrita aI Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la adolescente víctima (se omite identidad), de catorce
(14) años de edad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal se admite:
1.-ACTA DE NACIMIENTO en copia certificada, correspondiente a la adolescente víctima YETZIMAR ALONDRA SOLER YANEZ, de catorce (14) años de edad, la cual fue
aportada por parte del Registro Civil Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana del Municipio Caroní del Edo. Bolívar.
No se admite como prueba documental, el Informe Psicológico o de Salud Mental, suscrito y efectuado por la Psicóloga YOISER CASTILLO, Psicóloga al servicio de la Fundación Social Bolívar”Mundo de Sonrisa”, ello en virtud que tal informe en primer termino es un acto de investigación y no tiene el carácter de documento, aunado a ello quien lo suscribe no tiene la cualidad de experto, conforme a las previsiones del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten la adhesión expuesta por la defensa a las pruebas promovidas por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN

LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO