REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 06 de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001432
ASUNTO : FP12-S-2010-001432


AUTO NEGANDO PRACTICA DE DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN


Visto el escrito presentado por la Abga. GHISLANE TABATA PEÑA y Abga MAILEN LOPEZ, en su condición de Defensa Privada del ciudadano LUIS LEON TABATA, mediante el cual solicita CONTROL JURRISDICCIONAL DE LA PRUEBA, de conformidad con lo establecido en el articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos este Tribunal observa:

FUNDAMENTO DE LA DEFENSA.-

Las defensas privadas en su escrito arguyen:

“…Consideramos, que la negativa por parte del Ministerio Público a ordenar la practica de las diligencias de investigación propuesta por el Investigado, constituye una flagrante violación al derecho que tiene nuestro representado a defenderse del hecho por el cual se le juzga, a establecer de manera legal, legitima y oportuna los medio que le exculpan de un hecho tan grave como lo es “Violencia Sexual” (articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…

Omisis

..Respetable Juez, las partes debe ejercer con probidad, sin ventajas, buscando el establecimiento de la verdad, bajo el imperio de la ley, para lograr la justicia,. la representación del Ministerio Público se niega a investigar, y recabar las diligencias de investigación propuesta por el acusado en tiempo oportuno, y lejos de investigar se adelanto y presento su acto conclusivo negando la posibilidad a nuestro representado a defenderse.

El artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

ART. 531. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo.

El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales…

En consecuencia a lo expuesto, acudimos a usted a fin de solicitarle “El Control Jurisdiccional de la Prueba” y en consecuencia ordene al Ministerio Público practicar las diligencias de investigación pertinentes a fin de demostrar la ausencia de responsabilidad de nuestro representado….”


MOTIVACION DE LA DECISION

Este Tribunal, una vez analizado el escrito presentado por las Defensas Privadas, determinar que el eje central del planteamiento radica, en la negativa por parte del Ministerio Público a la practica de unas diligencias que le fueron requeridas durante la fase preparatoria, siendo negadas por el Ministerio Público, por lo cual requieren se le inste al director de la investigación a los fines de la practica de la diligencia, ello con fundamento al ejercicio del CONTROL JURRISDICCIONAL DE LA PRUEBA, conforme al articulo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, debe destacarse en primer término que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la función jurisdiccional de los jueces y juezas, ello está referido a la jurisdicción como función, que es la actividad del Estado encaminada a la administración de justicia y administrar justicia no es más que decidir o resolver una controversia que tiene relevancia jurídica ello con observancia a las garantías procesales, ello con fundamento al artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.

La potestad de la función jurisdiccional es un derecho y un deber y constituye una competencia obligatoria, de origen constitucional, en efecto el artículo 253 de la Constitución consagra como una potestad pública la función de las jueces de juzgar mediante el trámite legal.

Por ser titular de la potestad de juzgar, el juez es responsable de la realización de los actos procesales, a tono con el debido proceso, o mejor aun para que el proceso sea debido, los órganos del poder judicial que conozcan de las causas y asuntos de su competencia, tienen que asumir dicho conocimiento mediante los procedimientos que determinen las leyes, con lo cual se configura, aunado al principio de legalidad sustantiva, descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el principio de legalidad procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 constitucional, precepto y principio constitucional que se ubica distinto a la norma del artículo 49 constitucional y que sería un sin sentido admitir que no forma parte de la sistemática noción al proceso justo y que la más aceptada doctrina, la llama debido proceso extensivo.

De allí que el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL ART. 253.—La potestad de administrar justicia emana de los ciudada¬nos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determi¬nen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…” Subrayado propio del Tribunal.

Así pues, tenemos que en el presente asunto la solicitud versa sobre la práctica de diligencias o actuaciones de investigación que fueron solicitadas por el imputado al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según RIVERA (2008), en su obra Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal, “los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. Desde el punto de vista investigativo, con base la búsqueda de la verdad material, en esta fase se cumplen dos fines fundamentales para la actividad probatoria: 1. La probática, que es la determinación de los hechos, su caracterización y descripción; 2. Las fuentes de prueba en donde quedaron impresos tales hechos y la forma como pueden ser trasladados —en el sentido metafórico, puesto que no son reproducibles— para ingresarlos al proceso”
De allí que los actos de Investigación la dirección y participación corresponden al Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:
ART. 305.—Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Ahora bien, siendo una garantía constitucional la tramitación de las causas conforme a los procedimientos que determi¬nen las leyes, tenemos que en el proceso acusatorio venezolano, la fase que tiene como finalidad colectar y practicar diligencias tendiente al esclarecimiento de los hechos y búsqueda de la verdad, es la Fase Investigativa o Preparatoria, la cual esta sometido a la dirección del Titular de la Acción Penal que es el Ministerio Público, a quien le corresponde la practica de todas las diligencias pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y en contrario deberá dejar constancia de su opinión negativa.
Así, tenemos que en los actos de Investigación no interviene ni están dirigidos al órgano jurisdiccional, pues, su finalidad especifica no es la fijación definitiva de los hechos sino la de preparar el juicio oral, sin embargo, el legislador patrio estableció el llamado CONTROL JUIDICIAL, previsto en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual conforme al principio iuris novis curia, debe entender esta juzgadora se refiere la Defensa Privada en su escrito, toda vez que esta normativa le confiere al Juez o Jueza de Control potestad para verificar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún en la Fase Preparatoria, la cual como se ha indicado de forma precedente está bajo la dirección del Ministerio Público.
No obstante, se puede evidencia que la defensa privada, señala que la Negativa del Ministerio Público a practicar las diligencias requeridas por las Defensa Privadas del imputado, ello constituye una flagrante violación al derecho a la defensa, siendo, que conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, la Vindicta Público solo está obligado a practicar las diligencias que considera necesaria y pertinente y en caso contrario deberá motivar el por qué de su negativa a producirla, a los efectos que ulteriormente corresponda.

Por otra parte, las Defensas Privadas requieren que en virtud de la negativa plasmada por el Ministerio Público, este Tribunal ordene al Ministerio Público practicar la diligencia de investigación, ello en base al artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que de su contenido se desprende que el Juez o Jueza de Control en la fase preparatoria o intermedia hará respetar las garantías procesales, así mismo y aun mas especifico para la Fase Preparatoria, el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
En razón de ello se debe tomar en consideración que el eje central de la solicitud de las defensas es la practica de diligencia de investigación, la cuales corresponden a la Fase de Preparatoria, salvo excepciones no acreditadas en el caso que nos ocupa, siendo que en el presente asunto tal fase culminó una vez presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público, por lo que tratándose de lapsos preclusivos, no está dado a este Tribunal, ejercer controles sobre fases que ya han culminado, pues, el presente asunto en la actualidad se encuentra en Fase Intermedia siendo esta la etapa que actualmente le corresponde controlar a este Tribunal y que tendrá su punto cumbre en el Acto de Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual le corresponde a este órgano jurisdiccional decidir conforme las cargas ejercidas por las partes.
Debiendo destacar, que el presente proceso la defensa contó con un lapso de investigación de TREINTA (30) DÍAS mas QUINCE (15) DE PRORROGAS, tiempo este que por tratarse de un lapso y no de un termino, el Ministerio Público podía presentar las conclusiones de la investigación, antes de su vencimiento, vale decir, antes del día 02-09-2010, pues, el lapso se prorrogó “hasta” quince días con posterioridad del vencimiento del lapso de treinta (30) días para presentar el acto conclusivo, por lo que no es obligatorio para la vindicta pública esperar que se agotará el tiempo prorrogado, en virtud de ello, la presentación del acto conclusivo antes de culminado el lapso de prorroga no debe entender como una negativa al ejercicio del derecho a la Defensa, quien en igualdad de condiciones contó con el mismo lapso, para ejercer tan supremo Derecho.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA, la solicitud de las Defensas Privadas, toda vez que su requerimiento versa sobre diligencias, correspondiente a un lapso que en el presente proceso precluyó una vez finalizada la Fase Preparatoria. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ABOGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN

LA SECRETARIA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO