REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA
DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION
PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001719
ASUNTO : FP12-S-2010-001719
ORDEN DE RATIFICACION DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por la Abog. Ángel Rojas, en su condición de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano YONATHAN JOSE SOTO MAZA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nro. V-22.820.466; natural de Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12 de febrero de 1991, de veinte (20) años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero. Residenciada en el barrio 25 de Marzo, Sector II, Manzana 63, casa 12, calle José María Vargas, San Félix, Estado Bolívar.; con fundamento en el artículo 250 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DIGITAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicios de las niñas (identidad omitida), este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:
Capítulo I
DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO
En esta misma fecha la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, (RATIFICACIÓN) en el que arguyó lo que sigue:
“…a criterio de estas Representantes Fiscales lo mas ajustado a derecho es el solicitar, como en efecto se hizo a través de vía telefónica, se decrete Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del imputado YONATHAN JOSE SOTO MAZA, con ocasión a los hechos objeto de la investigación signada bajo el número I-553.131 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DIGITAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicios de las niñas (identidad omitida); orden judicial ésta la cual fue acordada por parte de este Juzgado siendo las 10:00 a.m., fundamentando tal extrema necesidad y urgencia en el hecho cierto e indiscutible del inminente peligro y zozobra en la cual se encuentran las niñas victimas (identidad omitida), al observar que su agresor cohabita en la misma residencia y ejerce autoridad sobre estas , al identificarlo como su padrastro.
A través del presente estas Representantes Fiscales RATIFICAMOS la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA en contra del prenombrado imputado, conforme a derecho y estando dentro del lapso legal establecido en el precepto arriba invocado; todo ello en observancia de lo estipulado por el Legislador Patrio para considerar el someter al procesado a una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, como medida de coerción personal, a la luz de lo regulado en las normas contenidas en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante las cuales establece que ha de decretarse judicialmente la privación preventiva de libertad si se acredita la existencia de:
- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Elemento este por demás demostrado con relación a los hechos objeto de la presente investigación y conforme a la precalificación jurídica que esta Representación Fiscal da al hecho típico objeto de la misma y anteriormente sustentado.
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: Encontrando la existencia de los mismos, cuya obtención se ha logrado hasta el actual grado el desarrollo de la fase preparatoria del proceso, los cuales nos permiten estimar razonablemente que el ciudadano YONATHAN JOSE SOTO MAZA, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que se investiga.
-
Una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al respecto, estipula el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, que ha de estimarse de pleno derecho la existencia del peligro de fuga en aquellos casos de hechos punibles cuyas penas restrictivas a la libertad sea igual o superior a diez (10) años; observado que la conducta típica punible que es objeto de investigación, merece pena privativa de libertad superior a este límite en tu término máximo, conforme a la precalificación anteriormente fundamentada”.
Capítulo II
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Este Tribunal procede a realizar una análisis de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de considerar procedente la ratificación del decreto de Orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia, a tales efectos se acredita la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicios de las niñas (identidad omitida), a tales efectos este Tribunal se aparta de la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público, como es el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION DIGITAL A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicios de las niñas (identidad omitida).
A tales efectos, considera este tribunal que de los elementos de convicción a saber:
1. DENUNCIA que le fuera tomada en fecha 06 de Septiembre de 2.010, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub
De1egapión Ciudad Guayana, a la ciudadana DOS SANTOS LAVINA
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la niña víctima (identidad omitida), de cuatro (04) años de edad. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS SIN DESGARRO. ANO RECTAL: SIN LESION APARENTE CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por la funcionario
BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guyana efectuado a la niña víctima (identidad omitida), de cinco (05) años de edad, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS SIN DESGARRO. ANO RECTAL: SIN LESION APARENTE CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN.
4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por el funcionario
BEJTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la niña víctima (identidad omitida),, de (10) años de edad, mediante el cual se deja constancia: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON ENROGECIMIENTO DE LABIOS MENOR E INTROITO VAGINAL CON OLOR FETIDO. HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS SIN DESGARRO. ANO RECTAL: SIN LESION APARENTE CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN.
5. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por el funcionario VILLEGAS MARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia de los datos de identificación de las víctimas.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 2.010, que le fuera tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Sub Delegación Ciudad Guayana, a la niña (identidad omitida), de diez (10) años de edad, quien señala que ha sido víctima de abuso sexual por parte del novio de su mamá, YONATHAN JOSE SOTO MAZA.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 2.010, que le fue tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a la niña a la niña (identidad omitida), de cinco (05) años de edad, quien señala que ha sido víctima de abuso sexual por parte del novio de su mamá, YONATHAN JOSE SOTO MAZA...
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por el funcionario VILLEGAS MARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual s deja constancia de lo expuesto por la niña (identidad omitida), de cuatro (04) años de edad.
9. INSPECCIÓN TECNICA Nro. 4.978, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por los funcionarios MARBEL MARIN y LUIS GARBAN, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuada eh el sitio del suceso.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06 de Sj5tiembre de 2:010, suscrita por el funcionario MENDOZA JOSE ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado YONATHAN JOSE SOTO MAZA.
En tal sentido, tomando en consideración las Medicatura Forense practicadas a las niñas en el presente procedimiento en las cuales se señala que las mismas no presentan desfloración, ni arrojan manipulación digital, es por lo que este Tribunal estima que de los elementos de convicción que rielan a las actuaciones se acredita la existencia del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION A NIÑAS AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 segundo párrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en perjuicios de las niñas (identidad omitida), motivo por el cual este Tribunal, se aparta de la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos y se mantiene el tipo penal por el cual fue requerida la orden de aprehensión por necesidad y urgencia vía telefónica.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉ EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE. Tales elementos lo constituyen:
1. DENUNCIA que le fuera tomada en fecha 06 de Septiembre de 2.010, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub
De1egapión Ciudad Guayana, a la ciudadana DOS SANTOS LAVINA
2. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por el funcionario BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la niña víctima (identidad omitida), de cuatro (04) años de edad. GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS SIN DESGARRO. ANO RECTAL: SIN LESION APARENTE CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por la funcionario
BETTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guyana efectuado a la niña víctima (identidad omitida), de cinco (05) años de edad, GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS SIN DESGARRO. ANO RECTAL: SIN LESION APARENTE CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN.
4.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FÍSICO, GINECOLÓGICO y ANO RECTAL, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por el funcionario
BEJTY CABALLERO, Medico Forense adscrita al Cuerpo de investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana; efectuado a la niña víctima (identidad omitida),, de (10) años de edad, mediante el cual se deja constancia: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL CON ENROGECIMIENTO DE LABIOS MENOR E INTROITO VAGINAL CON OLOR FETIDO. HIMEN ANULAR DE BORDES LISOS SIN DESGARRO. ANO RECTAL: SIN LESION APARENTE CONCLUSION: NO HAY DESFLORACIÓN.
5. ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por el funcionario VILLEGAS MARÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia de los datos de identificación de las víctimas.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 2.010, que le fuera tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Sub Delegación Ciudad Guayana, a la niña (identidad omitida), de diez (10) años de edad, quien señala que ha sido víctima de abuso sexual por parte del novio de su mamá, YONATHAN JOSE SOTO MAZA.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 06 de Septiembre de 2.010, que le fue tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a la niña a la niña (identidad omitida), de cinco (05) años de edad, quien señala que ha sido víctima de abuso sexual por parte del novio de su mamá, YONATHAN JOSE SOTO MAZA...
8. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por el funcionario VILLEGAS MARIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual s deja constancia de lo expuesto por la niña (identidad omitida), de cuatro (04) años de edad.
9. INSPECCIÓN TECNICA Nro. 4.978, de fecha 06 de Septiembre de 2.010, suscrita por los funcionarios MARBEL MARIN y LUIS GARBAN, adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, efectuada eh el sitio del suceso.
10. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 06 de Sj5tiembre de 2:010, suscrita por el funcionario MENDOZA JOSE ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana, a través de la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la aprehensión del imputado YONATHAN JOSE SOTO MAZA.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA Y PELIGRO DE OBSTACULIZACION.
De conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor reside en la vivienda conjuntamente con las niñas victimas en el presente procedimiento, quienes según sus dicho han manifestados estos hechos a la madre, sin la debida atención, pudiendo esta circunstancia poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251.Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, este Tribunal advierte que una vez lograda la Aprehensión del imputado de autos, este deberá ser puesto a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Así mismo se comisionó al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la APREHENSIÓN ordenada en este auto.
Capítulo III
DISPOSITIVA
Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA RATIFICAR ORDEN DE APREHENSIÓN POR NECESIDAD Y URGENCIA, en contra del ciudadano YONATHAN JOSE SOTO MAZA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad Nro. V-22.820.466; natural de Puerto LA Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12 de febrero de 1991, de veinte (20) años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero. Residenciada en el barrio 25 de Marzo, Sector II, Manzana 63, casa 12, calle José María Vargas, San Félix, Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en todos sus numerales y 252.2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la respectiva orden y remítase la presente solicitud a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO
|