REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 13 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001717
ASUNTO : FP12-S-2010-001717

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado OSCAR YOSANIS RUJANO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.049.965, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública ABOGA. MARISOL VALOR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 07-09-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano OSCAR YOSANIS RUJANO CHIRINOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 07-09-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR YOSANIS RUJANO CHIRINOS ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta Policial, Constancia Médica, de fecha 06/09/2010, suscrito por el médico de guardia adscrito al servicio de emergencia del Hospital “Gervasio Vera Custodio” de la población de Upata, Estado Bolívar mediante el cual indica que la victima ciudadana BALDALLO SENIA ANTONIA , presentó al examen físico, traumatismo en región dorsal de la espalda.

Consta al folio cuatro (04) de fecha 06/09/2010 suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano OSCAR YOSANIS RUJANO CHIRINOS, mediante la cual el Sargento 2do (PEB) Gutiérrez Pinel José expuso: “…en esta misma fecha y siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio a bordo de la unidad P- 267 como conductor en compañía del AGT. (PEB) Rendón Diego, efectuando labores de patrullaje, por el perímetro de la población, recibimos llamado vía radio comunicación, de parte del Sub/Inspector (PEB) Briceño Daniel, el cual informo que en la calle Polanco, casa s/n, específicamente frente de la Escuela Técnica Industrial “Antonio José de Sucre”, presuntamente un ciudadano se encontraba agrediendo a su concubina, de inmediato nos trasladamos al lugar, y al llegar a la dirección señalada, procedimos a entrevistarnos con una ciudadana de nombre BALDALLO BETANCOURT SENIA ANTONIA, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.997.815, domiciliada en esa dirección, la cual manifestó que su pareja la había agredido verbal y físicamente, la agraviada en cuestión señaló al presunto agresor, a quien después de entrevistarnos, le informamos sobre los cargos en su contra y existiendo el supuesto de flagrancia procedimos a aprehenderlo y conducirlo hasta el centro de Coordinación policial Nº 03 Upata, dicho procedimiento fue entregado al jefe de los servicios para el momento, Sgto/M (PEB) Valle Rafael Elías, este fue identificado como RUJANO CHIRINOS OSCAR YOSANIS…”.

Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 06/09/2010, mediante la cual la ciudadana BALDALLO SENIA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.997.815, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual manifestó: “…comparezco ante asta comisaría policial con la finalidad de formular denuncia en contra de mi concubino ciudadano: OSCAR YOSANIS RUJANO CHIRINOS de 30 años de edad, el caso es que este ciudadano se encontraba en la casa y empezó a agredirme verbalmente y me decía que iba hacer desastre en la residencia y me iba a sacar los corotos para la calle y me amenazó diciéndome que él tenia amigos funcionarios de la P.T.J en la Ciudad de valencia y me agredió físicamente, me propinó un golpe con el puño cerrado a la altura de la espalda; Es todo.”

Consta al folio siete (07) Acta de Entrevista, de fecha 06/09/2010, mediante la cual el niño (se omite identidad), rindió entrevista por ante la Comisaría Policial Nº 03 Upata, mediante la cual manifestó: “…comparezco ante asta comisaría policial con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que el día de hoy lunes 06/09/2010 a eso de la 01:37 horas de la tarde cuando me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada y presencié cuando mi padrastro de nombre Oscar Rujan, el cual se encontraba en la casa y cuando mi mamá de nombre BALDALLO SENIA, llegó del trabajo mi padrastro empezó a agredirla verbalmente diciéndole que tanto yo como mi hermano mayor íbamos a ser unos malandros cuando mi madre se encontraba fregando los corotos este la golpeo…”
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado OSCAR YOSANIS RUJANO CHIRINOS es probablemente el autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana BALDALLO SENIA ANTONIA, en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado OSCAR YOSANIS RUJANO CHIRINOS, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado OSCAR YOSANIS RUJANO CHIRINOS una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial de Upata, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana BALDALLO SENIA ANTONIA , en virtud de ello se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con la victima, se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR YOSANIS RUJANO CHIRINOS, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.