REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADOSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007199
ASUNTO : FP12-P-2009-007199


NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN


Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delito de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, pronunciarse sobre la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta en por el Dr. FRANCISCO AVILA, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en contra del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.955.088, residenciando en el Edificio Castilla, calle 4, Nº 39, apartamento 11, San Félix, Estado Bolívar, petición que hace con fundamento en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento, considera necesario hacer los siguientes señalamientos:

DE LA SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO

En fecha 10 de septiembre de 2010, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, por ante este Tribunal en el que arguyó lo que sigue:
“(…) De la Investigación contenida en la causa signada con el Nº 07-F15-2C-0440-09, (nomenclatura interna de este Despacho Fiscal), se evidencia que existen suficientes elementos probatorios para estimar que estamos en presencia de de un hecho punible, que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrito; existen fundados elementos de culpabilidad que señalan que al ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA …omissis.
Es de resaltar, que se dio cumplimiento a la ley debido a que se realizaron las respectivas citaciones, donde el ente policial encargado de llevarlas era el Instituto de Policía Municipal de Heres ( Patrulleros de Angostura) y Comisaría Policial Nº 13 de cachamay, los funcionarios de estos entes policiales se trasladaron en fecha 19 de agosto del año en curso, a la dirección donde posiblemente podía ser ubicado el antes mencionado ciudadano, no estando presente en el precitado lugar conversaron con la ciudadana MARIA ELIZABETH GARCIA CEDEÑO, quien procedió a recibir la respectiva Boleta de Citación, manifestando que haría entrega de la misma al ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA. Posteriormente en fecha 26 de agosto los funcionarios actuantes en la presente causa se trasladan nuevamente hasta la dirección señalada por quien aquí suscribe con la finalidad de entregar nueva Boleta de Citación, vista la incomparecencia del ciudadano citado, conversando con la ciudadana MARIA ANTONIETA RADUNO, quine manifestó no conocer al ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA y que el ciudadano SILVINO VIVAS, quien es el encargado del establecimiento donde venden Botas Ortopédicas en el local de la planta baja del edificio, es quien le recibe la correspondencia al ciudadano antes mencionado, siendo infructuosa la entrega de la Boleta de citación, en virtud que el local se encontraba cerrado. En fecha 07 de septiembre del año en curso, los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 13 de cachamay, se trasladan hasta el sector de los >Olivos, residencias Vista Hermosa, Torre C, piso 09, apartamento 96, Puerto Ordaz Estado Bolívar, con la finalidad de entregar al ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA nuevamente Boleta de Citación, encontrándose el referido ciudadano en el lugar antes indicado, se procede hacer entrega de la Boleta de Citación quien manifestó que no la recibiría ”.

Ahora bien, indica el Representación Fiscal, que libró Boletas de Citaciones en fechas 19/08/2010, 26/08/2010 y 07/09/2010, al ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, a los fines de que compareciera por este Despacho Fiscal, acompañado de su abogado de confianza con el propósito de que se llevara a cabo Acto de Imputación en contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física, a lo que este hizo caso omiso porque nunca compareció a las referidas citaciones.

Entre estos elementos probatorios que constan en la investigación se evidencia que existen los siguientes elementos de convicción (sic):
1.-ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana MEDINA ROJAS DEL VALLE DEL CARMEN, por ante la Dirección de Policía Municipal de Caroní, estado Bolívar, en fecha 02/04/2009.
2.-ACTA POLICIAL, de fecha 15/04/2009, suscrita por el funcionario DIAZ ALEXIS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14/04/2009, suscrita y practicada por el abogado Francisco Avila, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
4.-ACTA, de fecha 22/04/2009, suscrita y practicada por el abogado Francisco Avila, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de la comparecencia de la victima ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS, quien consignó seis fotografías donde se señala las lesiones sufridas.
5.-RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-145-356, de fecha 02/04/2009, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, donde se deja constancia de las lesiones que presentó la victima ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
6.- ACTA DE IMPUTACION FORMAL, de fecha 01/06/2009, suscrita por el abogado ALFREDO DANIEL LOZADA VARGAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA en compañía del aboga, LUIS RAFAEL MEDINA RUIZ, en su carácter de defensor privado, en el cual se le realizó formal acto de imputación.
7.-EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-133-611, de fecha 30/04/2009, practicada a la victima ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2010, rendida por la ciudadana DEL VALLE DEL CARMEN MEDINA ROJAS.
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14/04/2010, rendida por la ciudadana ROJAS DE MEZA DAGIDA ANTONIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.224.564.
10.-ACTA POLICIAL, de fecha 19/08/2009, suscrita por el funcionario LEONARDO RODRIGUEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de haber realizado las diligencias pertinentes a los fines de citar al ciudadano JESUS HERRERA, siendo infructífera la misma.
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26/08/2010, rendida por el ciudadano ANGEL GERARDO GONZALEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.305.667.
12.-ACTA POLICIAL, de fecha 26/08/2010, suscrita por el funcionario ALEXIS MEJIAS, adscrito al Instituto de Policía Municipal de Heres (Patrulleros de Angostura), Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de haber realizado las diligencias pertinentes a los fines de citar al ciudadano JESUS HERRERA, siendo infructífera la misma.
13.-ACTA POLICIAL, de fecha 07/07/2010, suscrita por el C/1ero (PEB) YEPEZ FRANK, adscrito a la Comisaría Policial Nº 13 de Cachamay, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual deja constancia de haber realizado las diligencias pertinentes a los fines de citar al ciudadano JESUS HERRERA, encontrándose el referido ciudadano en la siguiente dirección sector Los Olivos Residencias Vista Hermosa, torre C piso 9, apartamento 96, Puerto Ordaz, manifestando el mismo que no recibiría la Boleta de Citación.

Por cuanto de las actuaciones realizadas hasta la presente fecha se presume que el ciudadano ante identificado se encuentra incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se contrae el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal para considerar procedente la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad toda vez que, y en atención a las existencia de presunción de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el parágrafo del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo planteado, fundamenta su solicitud ya que se encuentra acreditada en autos la existencia de:
a) UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIENTEMENTE PRESCRITA.
Ya que en el presente caso, se está en presencia de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA.
b) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPÉS EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, los ya arriba identificados.
c) UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA.
Dada, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que existe una presunción razonable de peligro de fuga.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Dicho esto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, a los fines de proceder a emitir el correspondiente pronunciamiento debe verificar si efectivamente la vindicta pública a través de las diligencias propias de la investigación acreditó los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello tomando en consideración que toda orden de “aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad” (Sentencia de fecha 17-02-2006, Exp. 05-1799. Sala Constitucional)

Al respecto, en primer termino, se hace necesario determinar si efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, tal como lo establece el articulo 250 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, según lo señalado por la vindicta pública y, en virtud de ello tenemos que los artículos 39 y 42 de la referida Ley, establece:

“ART. 39.- VIOLENCIA PSICOLÓGICA. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.” (subrayado y negrillas mías)

ART. 42.-VIOLENCIA FÍSICA. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…”(subrayado y negrillas mías)

Como se colige de lo anterior los presuntos hechos punibles no ameritan pena privativa de libertad superior a los tres años en su límite máximo, lo que en principio supondría la improcedencia de prisión como medida se aseguramiento cautelar.

De los elementos antes señalados, se pueden determinar que si bien es cierto el Fiscal del Ministerio Público realizó las diligencias pertinentes a los fines de lograr la citación del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, no es menos ciertos que al practicarse las correspondiente citaciones, las misma no fueron efectivas, en virtud que los funcionarios actuantes dejan constancia que el mismo no pudo ser encontrado en el domicilio aportado en fechas 19/08/2009 y 26/08/2009 por lo cual no fue posible su citación; siendo así esta circunstancia que no acredita que se haya materializado la citación, no pudiendo considerarse que estamos en presencia de un desacato por parte del referido ciudadano ni de una negativa a comparecer por ante el despacho Fiscal que lo solicita.

Así las cosas, se pude concluir que en la presente solicitud no se acredito la configuración de negativa alguna de comparecer por ante el despacho Fiscal y menos aun una conducta contumaz a los llamado del representante del Ministerio Publico, que permitan hacer procedente la aplicación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la ORDEN DE APREHENSIÓN contra ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, antes identificado, solicitada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentes expuestas, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA expedir ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano JESUS SALVADOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.955.088, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente solicitud a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz. Líbrese el correspondiente oficio.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.


LA SECRETARIA DE SALA



ABGA. LUZMARY VALLEJO G.