REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 2 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000025
ASUNTO : FP12-S-2010-000025

AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR


Mediante escrito de fecha 30/08/2010 la Defensora Pública Nº 01 Abga. MARISOL VALOR SILVA en representación ciudadano LUIS MANUEL MATEY PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.394, solicitó la revisión de la condición impuesta al referido acusado con motivo de la Suspensión Condicional de Proceso en la presente causa seguida en su contra por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSA MERY VALDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.033.099.

ANTECEDENTES

En fecha 12/07/2010, se celebró por ante este tribunal la Audiencia Preliminar en la presente causa, admitiéndose en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en perjuicio de la ciudadana ROSA MERY VALDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.033.099; una vez admitida la acusación se le informo a las partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, manifestando el acusado ciudadano LUIS MANUEL MATEY PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.394, acogerse a la suspensión condicional del proceso manifestando voluntariamente a viva voz admitir los hechos por los cuales le acusaba el Ministerio Público, manifestando asimismo someterse a las condiciones que el Tribunal le impusiera.

De tal manera que este Tribunal procede a imponerle de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de ochenta (80) trípticos, con material alusivo a la no violencia contra la mujer, en un lapso no mayor de 45 días, para lo cual deberá consignar un listado que contenga nombre, apellido, cédula de identidad y numero telefónico de la persona a quien le haga entrega de los mismos.
4.- Permanecer en un empleo o trabajo fijo y consignar constancia de trabajo.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; quedando asimismo vigente la medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Ahora bien en fecha 30/08/2010, es recibido por ante este tribunal escrito de mediante el cual la Abogada. MARISOL VALOR SILVA, en su condición de Defensora del ciudadano LUIS MANUEL MATEY PEÑA presentó solicitud de revisión de medida cautelar, manifestando que al imputado se le dificulta asistir a las presentaciones ya que el mismo cambio de residencia para la población de Santa Elena de Üairen, Municipio Gran Sabana del estado Bolívar, tal como se evidencia en carta de residencia de fecha 25-08-2010 que consigno la defensa y en virtud de la distancia que hay desde esa población hasta esta ciudad de Puerto Ordaz donde debe presentarse en la Oficina de Alguacilazgo y lo oneroso que puede ser el traslado; solicita que se acuerde el cambio de lugar de cumplimiento del régimen de presentaciones para la antes señalada población de santa Elena de Üairen.

Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera procedente la solicitud realizada por la defensa, en virtud de lo que establece la normativa legal en cuanto a las condiciones que se impongan deben ser de posible cumplimiento, tomando igualmente en consideración que al momento de imponer el régimen de presentaciones debe tomarse en cuenta la afectabilidad que la misma puede conllevar para atender debidamente las responsabilidades laborales, sociales, familiares o de estudio que tenga el acusado, de tal modo que las medidas que se impongan debe ser lo menos perjudicial posible para los afectados tal como lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se acuerda que el régimen de presentaciones se realice por ante la Comisaría Policial de Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar, cada cuarenta y cinco (45) días.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de lo solicitado por defensa del ciudadano LUIS MANUEL MATEY PEÑA, este Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda que el régimen de presentaciones se realice por ante la Comisaría Policial de Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar, cada cuarenta y cinco (45) días y así se de cumplimiento a la condición impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/07/2010, en virtud de la carta de residencia consignada por la defensa donde se evidencia que el acusado reside en la referida población de santa Elena de Üairen, Estado Bolívar; ofíciese a la referida Comisaría Policial. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: acuerda que el régimen de presentaciones al cual esta sometido el ciudadano LUIS MANUEL MATEY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.517.397, se realice por ante la Comisaría Policial de Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar, cada cuarenta y cinco (45) días y así se de cumplimiento a la condición impuesta en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12/07/2010, en virtud de la solicitud realizada por la defensa en la que se demuestra con la carta de residencia consignada por la misma que el acusado reside en la referida población de Santa Elena de Üairen, Estado Bolívar; ofíciese a la referida Comisaría Policial. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL VCM

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABG. JAIGLED JAIME IDROGO.