REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 21 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001524
ASUNTO : FP12-S-2009-001524

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA INVESTIGACION
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ENDER JOAQUIN SANCHEZ FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.150.505, en virtud que la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público; presentara el correspondiente acto conclusivo contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
IMPUTADO: ENDER JOAQUIN SANCHEZ FINOL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.150.505.

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en virtud de la solicitud que realizara la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en la causa seguida al imputado ENDER JOAQUIN SANCHEZ FINOL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.150.505, en virtud que la Fiscalía del Ministerio Público considero que el hecho no puede ser atribuido al imputado y como consecuencia de ello solicito el Sobreseimiento de la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto en el desarrollo de la audiencia la Fiscala Auxiliar Quinta del Ministerio Público quien actúa en comisión con la Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de sobreseimiento de la investigación Nº 07-F16-2C-1718-2009, que se iniciare con ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana GALLEGO VELASCO IRALIS, en fecha 06-10-2009, mediante la cual expuso que se encontraba en casa de su madre, cuando llego el ciudadano ENDER JOAQUIN SANCHEZ FINOL, y empezó a reclamarle acerca de una bombona de gas propano, que él le había prestado, indicándole que no la había desocupado y fue cuando empezó a agredirla físicamente por la parte de los cabellos insultándola con palabras obscenas, posteriormente la victima se dirigió hasta la Comisaría Policial Nº 18 Altos de Caroní e interpuso la denuncia; por lo cual procedió una comisión policial a la aprehensión del referido ciudadano. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público en razón de los elementos de convicción recabados durante la fase de investigación consideró que el hecho no puede ser atribuido al imputado ENDER JOAQUIN SANCHEZ FINOL; y por cuanto en la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables; y en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado ENDER JOAQUIN SANCHEZ FINOL, por consiguiente si para el titular de la acción penal no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar una acusación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de ello deviene indudablemente el hecho que no haya fundamento para la interposición de la acusación, por lo cual luego de haber escuchado la declaración de las partes; este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Nº 4º en concordancia con lo establecido en los artículo 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de coerción personal y de las medidas de protección y seguridad impuestas al imputado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado ENDER JOAQUIN SANCHEZ FINOL, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.302.920, de conformidad con lo establecido el artículo 318 numeral 4º, en concordancia con lo establecido en los artículos 323 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDA.

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.