REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001831
ASUNTO : FP12-P-2010-001831
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABGA. MARISOL VALOR.
VÍCTIMA: SARTI DE KERCH MARLY CAROLINA.
IMPUTADO: LUIS ELOY KERCH BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 12.570.942, residenciado en la Urbanización Villa Granada, Conjunto residencial la Bahía, casa Nº 04, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
Vista que en audiencia preliminar, celebrada en fecha 20-09-2010, en la presente, seguida al imputado: LUIS ELOY KERCH BRICEÑO; en la cual el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado. BENITO LUGO, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARTI DE KERCH MARLY CAROLINA
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, momento cuando la ciudadana SARTI DE KERCH MARLY CAROLINA, se encontraba en su residencia Doña Lamia I, casa Nº 36, su esposo ciudadano LUIS ELOY KERCH BRICEÑO, la agredió físicamente cuando se encontraba discutiendo, agarrándola fuerte por los cabellos, golpeándola por los dos brazos, momento cuando le lanza la puerta, dejándole el brazo atascado, causándole hematomas en ambos brazos, por lo que acude a la Comisaría Policial Nº 13 Cachamay de la Policía del estado Bolívar a interponer la denuncia.
Por lo todo lo antes expuesto el Ministerio Público calificó estos hechos como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: LUIS ELOY KERCH BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SARTI DE KERCH MARLY CAROLINA
En cuanto a la Acusación Particular Propia interpuesta por la ciudadana SARTI DE KERCH MARLY CAROLINA, quien es victima en la presente causa; debidamente representada por los abogados JHONNY MORENO, FRANKLIN ROJAS y YOUHAINA ECHTAY SOUKI, este Tribunal admite la referida acusación particular propia contra el ciudadano LUIS ELOY KERCH BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , delito éste previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración testimonial en calidad de victima de la ciudadana SARTI DE KERCH MARLY CAROLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.729.452, por cuanto la misma funge como victima en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en virtud que se hace necesario y pertinente su testimonio para demostrar la responsabilidad del ciudadano LUIS ELOY KERCH BRICEÑO.
2.- Declaración testimonial en calidad de testigo de la adolescente NATHALY DE LOS ANGELES PINO SARTI, por cuanto la misma funge como testigo en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en virtud que se hace necesario y pertinente su testimonio para demostrar la responsabilidad del ciudadano LUIS ELOY KERCH BRICEÑO.
3.- Declaración testimonial en calidad de experto de la Dra. DARLENI LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la experto que practicó el reconocimiento Médico Legal a la victima SARTI DE KERCH MARLY CAROLINA.
4.- Se admite para su exhibición y ratificación mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1005, de fecha 15-10-2010 suscrito por la Experto Dra. DARLENI LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana.
Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten parcialmente las pruebas aportadas por los representantes de la victima en su escrito de Acusación Particular propia y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el referido escrito, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1.- Declaración testimonial en calidad de testigo de la adolescente NATHALY DE LOS ANGELES PINO SARTI, por cuanto la misma funge como testigo en la presente causa. A los fines que exponga las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en virtud que se hace necesario y pertinente su testimonio para demostrar la responsabilidad del ciudadano LUIS ELOY KERCH BRICEÑO.
2.- Declaración testimonial en calidad de experto de la Dra. DARLENI LOPEZ, adscrita al servicio de medicina forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de su comparecencia al Juicio oral. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue la experto que practicó el reconocimiento Médico Legal a la victima SARTI DE KERCH MARLY CAROLINA.
Ahora bien, con respecto a las demás pruebas promovidas por los representantes de la victima mediante escrito de Acusación Particular Propia, este Tribunal niega su admisión en virtud que dichas pruebas debieron ser recepcionadas por ante el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal y quien ejerce el control de la investigación y por ende de las pruebas; en virtud que es necesario que exista conocimiento de la colección de la prueba a los fines de no sorprender a las partes y que haya lugar al contradictorio, ya que el Ministerio Público es quien debe tener el control efectivo de la prueba promovida y en caso de omisión de pronunciamiento a su recepción por parte del Ministerio Público las partes si podrán promoverlas por ante el tribunal de la causa 5 días antes de la celebración de la audiencia preliminar; por lo cual este tribunal declara inadmisibles las pruebas aportadas en la acusación particular propia específicamente las mencionadas a continuación:
1.- La declaración testimonial del ciudadano SARTI ORTA RONALD EDUARDO.
2.- La declaración testimonial de la ciudadana JENNIFER CARLINE JIMENEZ DELCINE.
3.- La declaración testimonial de la ciudadana SICKENGA PEÑA SONIA MARIA.
4.- La declaración testimonial de la ciudadana GUERRA DE CONTRERAS HORNAIL YOLVID DE LA CRUZ.
CUARTO: Con respecto a las medidas de protección y seguridad este Tribunal acuerda mantener las decretadas por el Ministerio Público al inicio de la investigación específicamente las establecidas en los numerales 3º, 5º y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público y la acusación particular propia, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días, concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.
SEPTIMO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-P-2010-0001831
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