REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 22 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001722
ASUNTO : FP12-S-2010-001722
AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JHONATHAN JOSE SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.820.466, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABOGA. DOLORES BRITO, en virtud de ello se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 08-09-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JHONATHAN JOSE SOTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Se celebró el día 08-09-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JHONATHAN JOSE SOTO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:
Consta al folio tres (03) Acta de Denuncia, de fecha 06/09/2010, interpuesta por la ciudadana DOS SANTOS SIMPLICIO LAVINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 27.334.494, ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mis nietas de nombre Jocelyn Andreina de 06 años, Jonnielis Andreina de 10 años de edad y Angeli Gabriela de 04 años de edad, me manifestaron que su padrastro de nombre Jonathan se la pasa tocándole todas sus partes intimas y le coloca películas de censura para luego masturbarse delante de ellas, y cada vez que le da la gana las maltrata físicamente, y las niñas le han dicho a su madre de nombre MILAGROS y ella lo único que hace es discutir con Jonathan y él sigue tocándolas, es todo.”
Consta al folio once (11) Acta de Entrevista, de fecha 06/09/2010, realizada a la niña JOSELIN SALAZAR, de 08 años de edad quien en compañía de su representante legal (abuela) DOS SANTOS SIMPLICIO LAVINA, compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, y expuso: “”Mi padrastro Jonathan llega y me agarra la totona cuando yo estaba en el cuarto con mis hermanas y cuando mi mamá se metía al baño el me agarraba los senos y la totona, también cuando dormía el me hacía lo mismo, luego yo le dije a mi mamá y ella me dijo que le iba a reclamar, es todo.”
Consta al folio trece (13) Acta de Entrevista, de fecha 06/09/2010, realizada a la niña SE OMITEN DATOS, de 10 años de edad quien en compañía de su representante legal (abuela) DOS SANTOS SIMPLICIO LAVINA, compareció por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, y expuso: “”El novio de mi mamá Jonathan José Soto, cada vez que esta solo en la casa, empieza a poner películas donde hay hombres y mujeres desnudos haciendo groserías y empieza a tocarme los senos y mi cuchara, también se las toca a mis hermanas, cuando nosotras nos acostamos en el cuarto y mi mamá se para al baño el aprovecha y nos toca los senos y la cuchara, una vez me metió el dedo en mi cuchara, es todo.”
Consta al folio catorce (14) Acta de Investigación Policial, de fecha 06/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual procedieron a trasladarse al Barrio 25 de marzo, parroquia 11 de abril, calle José María Vargas, casa Nº 12, San Félix, a practicar inspección el sitio del suceso dejando constancia que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico, indicando asimismo que sostuvieron entrevista con vecinos del sector quienes manifestaron no tener conocimiento sobre los hechos investigados.
Consta al folio quince (15) Acta de Inspección Técnica Nº 4978, de fecha 06/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual procedieron a trasladarse al Barrio 25 de Marzo, parroquia 11 de abril, calle José María Vargas, casa Nº 12, San Félix, a practicar inspección el sitio del suceso dejando constancia que no se colectó ninguna evidencia de interés criminalistico, indicando asimismo que sostuvieron entrevista con vecinos del sector quienes manifestaron no tener conocimiento sobre los hechos investigados.
Consta al folio dieciséis (16) Acta de Investigación Penal, de fecha 06/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JHONATHAN JOSE SOTO.
Consta al folio diecinueve (19), Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1142, de fecha 06/09/2010, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de experto examinador medico forense; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber practicado examen físico a la niña SE OMITEN DATOS, y la misma al examen físico no presentó lesiones externas; al examen ginecológico presentó genitales externo de aspecto y configuración normal, himen anular de borde liso sin desgarro.
Consta al folio veinte (20), Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1140, de fecha 06/09/2010, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de experto examinador medico forense; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber practicado examen físico a la niña SE OMITEN DATOS, y la misma al examen físico no presentó lesiones externas; al examen ginecológico presentó genitales externo de aspecto y configuración normal, con enrojecimiento de labio menor e intrito vaginal con olor fétido himen anular de bordes lisos sin desgarro.
Consta al folio diecinueve (19), Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-145-1141, de fecha 06/09/2010, suscrito por la Dra. BETTY CABALLERO, en su condición de experto examinador medico forense; adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, mediante la cual se deja constancia de haber practicado examen físico a la niña SE OMITEN DATOS, y la misma al examen físico no presentó lesiones externas; al examen ginecológico presentó genitales externo de aspecto y configuración normal, himen anular de borde liso sin desgarro.
Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JHONATHAN JOSE SOTO es probablemente el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las niñas SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con las victimas, se le prohíbe el acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se ordena remitir a las victimas al Centro e salud Mundo de Sonrisas a los fines de recibir ayuda psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena que podría llegarse a imponer del delito que le es atribuido al imputado JHONATHAN JOSE SOTO, no excede de diez años.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JHONATHAN JOSE SOTO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de las niñas SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le impone la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que ocupa en común con las victimas, se le prohíbe el acercamiento a las victimas, a su lugar de trabajo, de estudio y de su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, se ordena remitir a las victimas al Centro e salud Mundo de Sonrisas a los fines de recibir ayuda psicológica, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JHONATHAN JOSE SOTO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada siete (07) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial y la presentación de tres (03) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
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