REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 23 de Septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001813
ASUNTO : FP12-S-2010-001813


AUTO DE FUNDAMENTACION DE LIBERTAD INMEDIATA

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír el imputado XAVIER VENTURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.288.488, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. LUIS BOLIVAR, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 20-09-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano XAVIER VENTURA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia




FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen elementos de convicción que pudieran generar la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan, que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado en virtud de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio tres (03) Acta Policial, de fecha 18/09/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar mediante la cual expone el Agente (PEB) MORENO NORMAN; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicó la aprehensión, asimismo deja constancia que se comunicó con el Inspector (CICPC) JOSE MORALES, que procedió a verificar ante el sistema S.I.I.P.O.L los datos del ciudadano XAVIER VENTURA MUÑOZ, arrojando dicho sistema que el referido ciudadano no presenta registro policial ni solicitud alguna.

Consta al folio cuatro (04) Acta de Denuncia, de fecha 18/09/2010, interpuesta por la ciudadana GARCIA DE VIDAL JUANA, titular de la cédula de identidad Nº 6.614.850, por ante la Comisaría Policial de la Población de El Manteco, Estado Bolívar correspondiente al Centro de Coordinación Policial Nº 03 Upata, Estado Bolívar, mediante la cual expuso: “Me dirijo ante esta estación policial de El Manteco para formular una denuncia en contra del ciudadano MUÑOZ XAVIER VENTURA apodado el zorro) en horas del mediodía del día de hoy llegó dicho ciudadano y se llevo a mi hija VIDAL GARCIA BIANNELYS de 12 años de edad la cual se encontraba en mi casa ya que presuntamente mi hija tiene tiempo saliendo con él”.

Consta al folio cinco (05) Acta de Entrevista, de fecha 18/09/2010, rendida por la adolescente VIDAL GARCIA BIANNELYS JOSE de 12 años de edad quien manifestó: “Comparezco por ante esta comisaría policial con la finalidad de rendir entrevista relacionada a que hace como tres meses aproximadamente tengo una relación sentimental con mi novio de nombre XAVIER MUÑOZ, quien tiene 27 años de edad, a escondidas de mis padres, desde ese tiempo para acá, he tenido tres veces relaciones sexuales con este y el día de hoy sábado 17/09/2010 como a las 11:00 horas de la mañana este me fue a buscar por detrás de la casa donde mi hermana se dio cuenta y se lo dijo a mi madre y esta fue a poner la denuncia en la policía. Es Todo. Seguidamente el funcionario receptor, realiza las siguientes preguntas Nº 1. Diga usted, la fecha y lugar, hora que sucedieron los hechos narrados? CONTESTO: Esto viene ocurriendo desde hace tres meses atrás. PREGUNTA Nº 2: Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a este ciudadano.- CONTESTO: Si, ya que este es mi novio…”

La defensa alego la nulidad del acta de detención ello en virtud que la aprehensión del mismo no llena los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que en la declaración de la adolescente individualizada como víctima en el presente proceso, indica que mantuvo relaciones en tres oportunidades con mi representado, más sin embargo no refiere la fecha de tales actos por lo que solicitó la nulidad de las actuaciones correspondientes a la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 190 de la ley adjetiva penal.
Este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa que en el contenido de la denuncia interpuesta por la progenitora de la victima y la entrevista rendida por la adolescente no existe certeza de la fecha en que ocurrieron los hechos ya que la victima en la entrevista rendida ante el cuerpo policial indica al funcionario receptor al momento de realizarle la pregunta “ Nº 1 Diga usted, la fecha y lugar, hora que sucedieron los hechos narrados? Esta contestó: Esto viene ocurriendo desde hace tres meses atrás; mas sin embargo no especifica si ese día ocurrió.
En este sentido y una vez analizados cada uno de los elementos de convicción recabados en virtud de la denuncia presentada por la ciudadana GARCIA DE VIDAL JUANA, quien es la progenitora de la adolescente VIDAL GARCIA BIANNELYS JOSE, considera este Tribunal que por cuanto no existe certeza de la fecha en que ocurrieron los hechos menos aun se puede tener certeza que nos encontramos ante un hecho flagrante; lo cual evidencia que la aprehensión del ciudadano XAVIER VENTURA MUÑOZ, no se realizó a la luz de los parámetros establecidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no configurándose con ello la detención en flagrancia, siendo así se puede determinar que la detención del antes mencionado ciudadano fue ilegítima, toda vez que la misma fue realizada contraviniendo lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, tomando en consideración la denuncia y lo manifestado por la adolescente en su entrevista, circunstancias estas que no pueden quedar ilusorias, pues de la circunstancias se eviendencia que estamos en presencia de un hecho, que debe ser objeto de investigación, es por lo que deberá el Ministerio Público instruir la presente investigación según el procedimiento a seguir en los delitos no flagrantes y una vez recabados los elementos proceder a imputar el delito conforme a los elementos de convicción que surjan de la investigación.-




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA, del ciudadano XAVIER VENTURA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.288.488, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de haberse decretado la Nulidad de su detención, de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de la inobservancia del derecho constitucional, consagrado en el articulo 44.1 eiusdem.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. LUZMARY VALLEJO G.
FP12-S-2010-001813