REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 28 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001328
ASUNTO : FP12-S-2010-001328
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL ROJAS.
DEFENSORA PUBLICA: ABOGA. MARISOL VALOR SILVA.
IMPUTADO: VICTOR MANUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.074.879.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: VICTOR MANUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.074.879, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abog. Angel Rojas, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: VICTOR MANUEL CEDEÑO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
En fecha 14 de Junio de 2010, en horas de la noche, siendo aproximadamente las 09:30 p.m, en el interior de la residencia ubicada en el sector Guaiparito, calle principal, residencias de alquiler, San Félix, Estado Bolívar, el hecho sucede en momentos en que la adolescente SE OMITEN DATOS, de diecisiete (17) años, sale se la residencia en mención dejando a su menor hijo bajo el cuidado de su ex concubino VICTOR MANUEL CEDEÑO, mientras acude a comprar un medicamento y al regresar se presenta una discusión con este, quien opta por golpearle con sus manos a la altura del seno y de la frente.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración en calidad de testigo de funcionario DANIEL CASTELIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, quien realizo las diligencias relativas a lograr la plena identificación del ciudadano VICTOR MANUEL CEDEÑO cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho de demostrar la licitud del procedimiento, en virtud que el mismo fue quien realizó las primeras diligencias de investigación.
2.- Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) CARLOS LIZARDI, adscrito a la Policía del Estado Bolívar específicamente a la Comisaría Policial de Guaiparo, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL CEDEÑO. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano y suscribió el Acta de Investigación donde dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión.
3.- Declaración testimonial del funcionario Agente (PEB) SANMARTIN JORWIN, adscrito a la Policía del Estado Bolívar específicamente a la Comisaría Policial de Guaiparo, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano VICTOR MANUEL CEDEÑO. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano y suscribió el Acta de Investigación donde dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión.
4.- Declaración testimonial de la adolescente SE OMITEN DATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.251.596; quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano VICTOR MANUEL CEDEÑO, con los hechos ocurridos.
5.- Informe Oral que rendirá en la audiencia de juicio el experto Dr. RAMON TRASMONTE, en su condición de Médico Forense, adscrito al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico en la persona de la victima SE OMITEN DATOS, mediante el cual deja constancia de las lesiones externas sufridas por la victima; asimismo la incorporación mediante la lectura del informe Nº 9700-145-971, de fecha 15-06-2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por la Defensora Pública, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CEDEÑO, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: VICTOR MANUEL CEDEÑO, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en distribuir la cantidad de sesenta (60) trípticos en un lapso de sesenta (60) días, a personas de la comunidad, y suministrar a su vez un listado contentivo del nombre, apellido número de cédula y número telefónico de las personas a quienes le haga entrega del tríptico.
4.- Se le impone la obligación de someterse a tratamiento psicológico para lo cual debe acudir al Centro Ambulatorio Vista al Sol ubicado en San Félix, Estado Bolívar, a los fines que sea evaluado psicológicamente cada 45 días.
Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada cuarenta días (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numera 3º del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: VICTOR MANUEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.074.879, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
LA SECRETARIA DE SALA
ABGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FP12-S-2010-001328
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