REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001740
ASUNTO : FP12-S-2009-001740


Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: ODREMAN LOZADA JOSE CIPRIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.702, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Alta Vista Sur, calle Tamanaco, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, en la presente causa seguida al imputado: ODREMAN LOZADA JOSE CIPRIANO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal i, en concordancia con los articulo 33 ordinal 4º y 318 ordinal 1º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de fundamentar la referida decisión, procede en los términos siguientes:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.

IMPUTADO: ODREMAN LOZADA JOSE CIPRIANO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.944.702, natural de San Félix, Estado Bolívar, residenciado en la Urbanización Alta Vista Sur, calle Tamanaco, San Félix, Estado Bolívar.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación de los hechos atribuidos al imputado de la siguiente manera: “En fecha 07/12/2009; siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, al momento en que la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, se encontraba en la residencia de su papá, cuando se presentó su pareja el ciudadano ODREMAN LOZADA JOSE CIPRIANO, sin mediar palabras la agredió físicamente, asimismo la insultaba diciéndole palabras obscenas y que la iba a rociar con gasolina”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN.

Al respecto corresponde a este Tribunal ejercer el control de la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, toda vez que es la fase intermedia, el filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas o arbitrarias (Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz).

Alusivo al control que debe ejercerse en la Fase Intermedia, la Sentencia antes invocada, establece que debe el Juez de Control realizar “el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

En atención al criterio, antes señalado, corresponde a este Tribunal realizar el correspondiente análisis, dirigido a determinar, si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo el principal punto de examen los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público en contra del acusado, en este sentido una vez, que fueron escuchadas las exposiciones de forma oral de las partes involucradas en el proceso penal, este Tribunal, preciso, que los hechos que se pretenden imputar, están dirigidos a demostrar que el ciudadano JOSE CIPRIANO ODREMAN LOZADA, fue la persona que en fecha 07 de diciembre de 2009, agredió verbalmente a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN PARRA GONZALEZ, en la residencia de su progenitor diciéndole palabras obscenas, amenazándola que la iba a matar o que la iba rociar con gasolina, conducta esta que consideró el Ministerio Público que se subsume en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Observa este Tribunal, que el objeto de la controversia están delimitado y dirigidos a demostrar que los hechos que pretende imputar la Vindicta Pública, como lo son las amenazas, vale decir, que tal como lo exige la norma sancionatoria, contenida en el articulo 41 de la Ley Especial, esas acciones desplegadas por el presunto agresor, estuvieron dirigidas a causarle a la mujer victima de violencia un daño; mas sin embargo el Fiscal del Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 09/12/2009, imputo el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la referida Ley especial, siendo acogido por el Tribunal la referida calificación jurídica; conllevando esto a dictar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y medidas de protección y seguridad a favor de la victima; siendo este último mencionado un delito distinto por el cual se le esta acusando.

Ahora bien, de la revisión del escrito acusatorio se observa que la calificación jurídica es distinta a la que originalmente acogió el Tribunal, siendo que nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/2009 de la Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, expediente A 08-437 dictaminó:
“…La finalidad del acto de imputación Fiscal comprende el derecho a ser informado de manera oportuna de los hechos investigados hasta ese momento (artículo 125, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal), así como de los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, el tipo penal que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del mismo y las disposiciones legales aplicables al caso en cuestión, todo ello con el fin de garantizarle al investigado debidamente asistido, tanto el derecho a acceder e intervenir en la investigación como a ser oído exento de toda clase se de presión, coacción o intimidación, como componente fundamental del derecho a la defensa a la dignidad humana y a la presunción de inocencia.

La Sala Constitucional con carácter vinculante en la sentencia Nº 276 del 20-03-2009, ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, expresó: “La atribución –al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (…)

Por todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora que el cambio de Calificación Jurídica realizado por el Ministerio Público constituye una flagrante violación al derecho de la defensa toda vez que se sorprende al imputado y su defensa ya que los cargos que le fueron impuestos en audiencia de presentación fueron distintos a los que aduce la representación Fiscal en su escrito acusatorio, careciendo el escrito acusatorio de los razonamientos utilizados para establecer la vinculación de los elementos señalados y los hechos que se fundamentan con tales elementos, de allí, que se puede precisar que pese a la falta de señalamiento de la vinculación de los elementos se puede determinar que no existe elemento primordial que permita cimentar la acusación.

En virtud de lo anteriormente establecido, este Tribunal, considera procedente NO ADMITIR, el Escrito Acusatorio, ratificado oralmente en el acto de Audiencia Preliminar por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra el ciudadano ODREMAN LOZADA JOSE CIPRIANO, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por carecer de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano, pues habiéndose imputado en audiencia de presentación el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, el Ministerio Público interpuso acusación por el delito de AMENAZA; se otorgó a la representación Fiscal la posibilidad legal de subsanar el correspondiente escrito acusatorio sin embargo dicha subsanación no fue realizada en su oportunidad legal, no quedando otra alternativa sino declarar el correspondiente Sobreseimiento formal, pues, de pretenderse intentar una nueva persecución penal, igualmente los hechos carecen de fundamento, en virtud de las circunstancias antes señaladas.

En consecuencia, este Tribunal ante la falta de fundamentación para solicitar el enjuiciamiento del imputado, procede a declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º, literal i, en concordancia con los artículo 33 ordinal 4º y segundo supuesto del artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sentencia Nº 1500, de fecha 03-08-2006, emanada de Sala Constitucional, señala: “Del contenido de las normas que fueron transcritas y de la jurisprudencia de esta Sala, se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del Ciudadano: ODREMAN LOZADA JOSE CIPRIANO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.944.702, de conformidad con lo establecido el artículo 28 ordinal 4º literal i, en concordancia con lo expuesto en el artículo 33 ordinal 4º y el articulo 318 ordinal 1º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la falta de fundamentación de la Acusación, no existiendo las bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado. En consecuencia, se ordena el cese tanto de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad, así como de las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por este Tribunal en fecha 09-12-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide. Cúmplase. Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.
FP12-S-2009-001740