REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIALPUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001836
ASUNTO : FP12-S-2010-001836

AUTO DE FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PROTECCION Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia presentación, para oír el imputado JONATHAN JOSE MORENO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.301.825, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada ABOGA. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTES

En fecha 23-09-2010, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JONATHAN JOSE MORENO BRITO, procediendo a fijar para el día 24-09-2010 la audiencia de presentación en virtud de la designación realizada por el antes referido ciudadano a la defensora privada ABOGA. MARIA CAROLINA RODRIGUEZ, y en virtud de la incomparecencia de la misma y a los fines de garantizar el derecho que tiene toda persona de nombrar abogado de su confianza el tribunal difirió la audiencia de presentación.

Se celebró el día 24-09-2010, la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, acredito el Ministerio Público la configuración de un hecho punible que merece medida cautelar sustitutiva de libertad, calificando esta juzgadora la conducta desplegada por el imputado como el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JONATHAN JOSE MORENO BRITO ha sido probablemente el autor en la comisión de un hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, a las solicitudes realizadas en la audiencia de presentación, existen los elementos de convicción que generan la responsabilidad penal del imputado y su vinculación con los hechos que se investigan que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para determinar que la conducta o los hechos presuntamente realizados por el imputado figuran en el catálogo de conductas establecidos en el Código Penal, todo lo cual ha quedado acreditado por este tribunal, del contenido de los elementos de convicción que a continuación se señalan:

Consta al folio cinco (05) Acta Policial, de fecha 22/09/2010, mediante la cual el funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, Estado Bolívar, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE MORENO BRITO.

Consta al folio seis (06) Acta de Denuncia, de fecha 22/09/2010, mediante la cual la adolescente SE OMITE POR SER ADOLESCENTE, presentó denuncia por ante la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, Estado Bolívar, mediante la cual manifestó: “…En el día de hoy miércoles como a eso de las 08:00 de la noche, yo me encontraba en la casa donde vive mi hermana YURICE RODRIGUEZ, visitando a ella, ahí estábamos desde la 01:00 de la tarde, y cuando nos disponíamos a irnos con mi hermana YUSEIDY CAROLINA MARTINEZ RODRIGUEZ de 20 años de edad, yo me dispuse a ir al cuarto de mi hermana a ponerme los zapatos, mi cuñado JONATHAN JOSÉ MORENO entró a la habitación de repente mientras yo me acomodaba los zapatos sentada en la orilla de la cama, el cerró la puerta y apagó la luz para lanzárseme encima y con una almohada me tapó la cara y la boca con lo que no me dejaba respirar, y así mismo me quitó la ropa completamente así mismo también me quitó mi ropa interior mientras el se acostaba encima de ya completamente desnudo, tratando de abusar, de mi, y me chupaba por el pecho y los senos, en un momento que el me dio oportunidad de respirar, yo grité y en eso mis hermanas que estaban en la parte del porche de la casa, escucharon mis gritos, en eso mis hermanas llegaron tocaron a la puerta y fue cuando el me soltó y yo en la oscuridad apenas llegue a abrir la puerta donde estaban mis hermanas YUSEIDI y YURICE, mientras el había logrado esconderse debajo de la cama; ahí mi hermana YURICE, que es la mujer de JONATHAN reaccionó dándome una cachetada, ya que para el momento ella solo pensaba otra cosa, pero luego que se calmó le dije lo que había pasado y es cuando vengo a hacer la denuncia; mi mamá no me acompaña, debido a que esta quebrantada de salud. ”

Consta al folio siete (07) Constancia Médica, suscrito por la Dra. Noris Hernández, médico adscrito al Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante el cual indica que la victima adolescente SE OMITEN DATOS, al examen físico no se evidencia ningún tipo de lesión.

Consta al folio ocho (08) Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/09/2010 suscrita por los funcionarios Sargento 2do (PEB) JORGE RODRIGUEZ y Sargento/ Mayor (PEB) ELIO JUNIOR, adscritos a la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, Estado Bolívar, mediante la cual exponen lo siguiente: “…al llegar al lugar del suceso procedimos a entrevistarnos con una ciudadana que dijo ser y llamarse: LETICIA MARGARITA BRITO de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.385.309, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, informándole sobre nuestra presencia en el lugar y quien nos mostró el interior de la vivienda y permitiéndonos a la vez el ingreso a la misma para realizar inspección y realizar todas las diligencias urgentes y necesarias: Tratándose de una vivienda en bloque y concreto, con techo de platabanda, de temperatura calida y poca luz, el cual esta dividido en diferentes habitaciones; nos abocamos a ingresar a la habitación señalada por la ciudadana: LETICIA BRITO como sitio donde se registraron los hechos referidos ante la autoridad policial, siendo esta una habitación amplia, que dispone de su aire acondicionado, una puerta metálica que tiene fácil acceso de adentro para afuera, además de una ventana al que se le da poco uso debido a que la obstruyen otros enseres, se procedió a fijar memoria fotográficas de varios ángulos, para dejar precedente del sitio. Culminando la inspección se le hace del conocimiento al Jefe de los servicios SGTO/MAYOR (PEB) MARTINEZ.”

Siendo estos elementos suficientes para estimar que el imputado JONATHAN JOSE MORENO BRITO es probablemente el autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la adolescente SE OMITEN DATOS, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de estudio y su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

DE LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

No obstante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en relación a la Medida de Coerción a imponer, observa que el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte in fine establece; “La libertad personal es inviolable; en consecuencia:… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”, en este mismo orden de ideas, el articulo 243 de la Ley Adjetiva Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” aunado a ello la pena mayor del delito que le es atribuido al imputado JONATHAN JOSE MORENO BRITO, comporta una pena corporal de seis (06) a dieciocho (18) meses, en este sentido el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
En consecuencia, tal como fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el presente caso, es procedente la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en razón de ello se le impone al imputado JONATHAN JOSE MORENO BRITO una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente presentaciones cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda imponer MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la ciudadana VIRGINIA PEREZ, en virtud de ello se le prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de estudio y su residencia; se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o algún integrante de su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado JONATHAN JOSE MORENO BRITO, arriba identificado, por lo que deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante la Comisaría Policial Nº 08 de El Callao,, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.