REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR- EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.
Puerto Ordaz, 30 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-000023
ASUNTO : FP12-S-2010-000023


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL: ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO
SECRETARIO DE SALA: ABOGA. LUZMARY VALLEJO GONZALEZ.
FISCAL AUXILIAR DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BENITO LUGO.
DEFENSA PRIVADA: ABOGADOS. GUSTAVO MATA y CRISTOBAL CARRANZA.
VÍCTIMA: YESSICA ROSALI MALAVE CORO.
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.335.972, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Nº 05, casa 66, San Félix, Estado Bolívar.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.335.972, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Nº 05, casa 66, San Félix, Estado Bolívar, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el Abog. BENITO LUGO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitas, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

En fecha 13 de Octubre del año 2.009, siendo aproximadamente las 08:20 horas de mañana, cuando la ciudadana YESSICA ROSALI MALAVE CORO, se encontraba la empresa Sidor, específicamente en el Sindicato de la misma empresa ya mencionada, fue agredida físicamente por el imputado AMARISTA RUIZ EDGAR, quien le dio un golpe en la cara a nivel de la mejilla izquierda, causándole una contusión equimotica, posteriormente siendo aprehendido por comisión policial, en virtud de la denuncia presentada por la antes referida ciudadana.
Siendo el fundamento de la presente acusación los siguientes medios de prueba:
1.- Declaración testimonial del funcionario Agente II TSU ABDIAS MONCADA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
2.- Declaración testimonial del funcionario Sub Inspector CARLOS LARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del ciudadano EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la aprehensión del referido ciudadano.
3.- Declaración testimonial del funcionario HAROLD SALCEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre la Inspección técnica signada con el Nº 311 y el Acta de Investigación de fecha 13 de enero de 2010 suscrita por este funcionario. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la inspección al sitio donde ocurrieron los hechos y expondrá las condiciones en las cuales se encontraba el mismo.
4.- Declaración testimonial del funcionario AGENTE MORALES EDGAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien suscribe el Acta de Investigación de fecha 13/01/2010. Cuya necesidad y pertinencia radica en el hecho que fue el funcionario quien ordenó la reseña y practicó las primeras diligencias de investigación.
5.- Declaración testimonial del funcionario Lic. SUB INSPECTOR SANCHEZ PEREZ ANGEL SALOMON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Guayana, a los fines de exponer sobre la Experticia signada con el Nº 1001077 de fecha 14 de enero de 2010. Dicha necesidad y pertinencia obedece al hecho que fue la persona quien practicó la experticia del vehículo involucrado en la presente investigación.
6.-Declaración testimonial de la ciudadana MALAVE CORO YESSICA ROSALI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.367.807 quien es victima en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, con los hechos ocurridos.
5.- Declaración testimonial de la ciudadana OCDELIS YOSMELIS GONZALEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.040.755, quien es testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, con los hechos ocurridos.
6.- Declaración testimonial de la ciudadana BRISLEIDYS JOSE HERNANDEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.883.807, quien es testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, con los hechos ocurridos.
7.- Declaración testimonial de la ciudadana ENOELIS DEL CARMEN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.932.912, quien es testigo en la presente causa y expondrá sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Testimonio que es útil, necesario y pertinente a los fines de demostrar la responsabilidad del ciudadano EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, con los hechos ocurridos.
8.- Declaración Testimonial que rendirá en la audiencia de juicio la experto Dra. BETTY CABALLERO, adscrita al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SuB-Delegación Ciudad Guayana, el cual es útil y necesario en virtud que el mismo fue quien practico el reconocimiento Médico Legal físico Nº 9700-145-050 a la victima ciudadana YESSICA ROSALI MALAVE CORO, en fecha 08-01-2010, determinando el carácter de las lesiones; asimismo la incorporación mediante la lectura de dicho informe de conformidad con lo establecido en los artículos 339, ordinal 2º, 358 y 242 todos del Código Orgánico procesal Penal.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien asistido por su defensor público, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal y ofreció unas disculpas a la victima, en tal sentido y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso y, aceptadas las disculpas por la victima.

Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:
1.- Residir en un lugar determinado e indicar su domicilio.
2.- Se le impone la prohibición de incurrir nuevamente en hechos similares a los que originaron la presente causa.
3.- Se le impone la obligación de realizar labor comunitaria consistente en la distribución de ochenta (80) trípticos, con material alusivo a la no violencia contra la mujer, posteriormente deberá consignar un listado que contenga nombre, apellido, cédula de identidad y numero telefónico de la persona a quien le haga entrega de los mismos.
4.- Permanecer en un empleo o trabajo fijo y consignar constancia de trabajo.

Asimismo queda vigente la medida cautelar sustitutiva, extendiéndose el régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Y ASI SE DECIDE.

Todo ello de conformidad con el artículo 44 numerales 1º, 6º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar-Extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano: EDGAR ANTONIO AMARISTA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.335.972, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Nº 05, casa 66, San Félix, Estado Bolívar, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. MARIA GABRIELA CARMONA
FP12-S-2010-000023