REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL,
AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO BOLÍVAR-EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 9 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2010-001514
ASUNTO : FP12-S-2010-001514


AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION.

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitir pronunciamiento judicial con ocasión al escrito interpuesto por el abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANIBAL PARRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.502.125, residenciado en el sector Toro Muerto, Barrio la Matica, calle Araguaney, casa Nº 60, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual solicita la revisión de la medida impuesta al mismo y en su lugar se dicte una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de agosto de 2010, la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público representada por el Abog. ANGEL ROJAS, presentó ante este Tribunal al ciudadano ANIBAL PARRA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y NIÑA SIN PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en virtud de ello fue decretado el procedimiento especial y Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ordinales 2 y 3 y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de septiembre de 2010, es presentado por la defensa técnica abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, escrito mediante la cual solicita la revisión de la Medida, para tales fines fundamenta la defensa que “ …este delito, por el que se le sigue a mi defendido es aquellos que la magnitud es muy inferior a la estipulada por el artículo 250 y 251 ya que la pena aplicable en caso de que sea culpable, es menor de 10 años. El artículo 259 es claro y con agravantes no supero los 10 años.
En consecuencia el peligro de fuga no debe ser considerado.
Por otra parte consigno una serie de firmas de la colectividad producidas por el Consejo Comunal de la zona donde se evidencia que el mismo es una persona apreciada por sus colaboraciones y comportamiento. En consecuencia su permanencia en la zona es evidente, tiene una vida con su familia y es parecido con la colectividad. En consecuencia tiene una residencia fija la cual no ha variado ni piensa variar.
Esta persona es un trabajador y de ello vive su familia, así pues que pido a la ciudadana Jueza que visto este escrito considere que existen fundados elementos para determinar y decidir una medida sustitutiva de privativa que lo ponga en libertad, siendo que pudiera aplicar la contemplada en el artículo 256 numeral 3º a la que pueda decidir la jueza de Control.”

Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de ello se examina la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, debiendo hacer las estimaciones correspondiente a los fines de determinar si es prudente sustituirla por una menos gravosa, para ello, toma en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1055, de fecha 31-05-2005, mediante la cual se indica: “En efecto, la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis, por parte del Juez, de verificar si las causas que motivaron el decreto de las mismas, han variado”

De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida privativa Judicial Preventiva de Libertad en la oportunidad de la audiencia de presentación, han variado o han sido desvirtuadas.

En atención a lo precedente, se evidencia que el fundamento de la solicitud se versa en indicar que no existe peligro de fuga en virtud que el imputado es trabajador y vive con su familia en el sector donde ocurrieron los hechos y que es apreciado por la comunidad, aunado a que la pena que podría llegarse a imponer no excede de 10 años.

Ahora bien, ciertamente se puede evidenciar que el imputado vive en la misma comunidad donde habitan las victimas, muy cercana a la vivienda de las victimas y sus familiares; adicionalmente a ello las victimas en la presente causa son dos niños de apenas 10 y 08 años de edad, por lo cual efectivamente esta juzgadora en virtud de la magnitud del daño causado a las victimas por la conducta impropia que presuntamente el imputado reflejo como persona adulta cercana a los mismos, conducta esta que pudiera causar un perjuicio en el desarrollo normal del niño y niña; además que aunado al hecho que el imputado resida a escasos metros de la vivienda de las victimas y sus familiares, lo que permitiría influir en los testimonios tanto de las victimas como de cualquier testigo; poniendo en peligro la investigación.

En este sentido, y una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se advierte la necesidad de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27-08-2010, la cual fue dictada con fundamento en el elementos de convicción constituido por la declaración rendida por las victima quienes fueron contestes y cónsonos con las declaraciones rendidas tanto en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas como por ante este tribunal en audiencia de presentación, considerando por ello este Tribunal que no han variado, ni han sido desvirtuadas las circunstancias que dieron origen a su decreto en la oportunidad de la audiencia de presentación.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio se rige en línea general por principios tale como el in dubio pro reo, (articulo 24 CRBV), el principio rector de afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, el respecto y garantía de los derechos del imputado establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las Leyes, (articulo 78 de la novísima Ley Especial y articulo 102 de la Ley Adjetiva Penal), no menos cierto es que, el Legislador consagró el interés superior de los niños, niñas y adolescentes (articulo 8 de la LOPNNA), y el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, y, como fundamento de todo lo antes indicado nuestro texto constitucional establece que el Estado Venezolano, se propugna como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia (art. 2 CRBV), el cual analizado a la luz del presente caso, se colige que ante la efectiva aplicación de las normas de derecho consagradas a favor del imputado y las normas previstas en protección a los niños y niñas victima de violencia, el norte debe ser un profundo sentido de lo que se denomina “Justicia” y lograr efectivamente una aplicación equitativa de ambos derechos.

En consecuencia, tomando en consideración cada una de las fundamentaciones expuesta de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que en la actualidad, se mantienen vigente los supuestos legales que fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANIBAL PARRA, consistente en la revisión de la Medida, impuesta al referido imputado, toda vez que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por lo que fue acordada dicha medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 numerales 2º y 3º, 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado JOSE AGUSTIN REVERON ORTA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANIBAL PARRA, mediante la cual requiere de la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada al imputado ANIBAL PARRA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.502.125, residenciado en el sector Toro Muerto, Barrio la Matica, calle Araguaney, casa Nº 60, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, toda vez que hasta la presente fecha no han variado, ni se han desvirtuado las circunstancias que dieron origen a su imposición en el acto de audiencia de presentación. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diez (2010).
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABGA. LUISA CEDEÑO NARANJO.
SECRETARIA DE SALA

ABGA. JAIGLED JAIME IDROGO.