ASUNTO: UH05-S-2008-000664
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente asunto de homologación Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana ELLUZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 13.984.364, en contra del ciudadano DEIBIS JOHAN GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.769.506, por incumplimiento de la obligación de manutención fijada a favor de su hija la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 14 de mayo de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se homologó el acuerdo de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos ELLUZ SILVA y DEIBIS JOHAN GARCIA GRATEROL, antes identificados, a favor de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se acordó que el padre debía aportar: “ la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 250,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en cuenta bancaria, del Banco Provincial, de la siguiente manera: SEMANAL por la cantidad de SESENTA y DOS PUNTO CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 62.5), en cuanto a los gastos de medicina, serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa, de igual forma, los gastos relativos a útiles y uniformes escolares y lo concerniente a educación, los gastos relativos al mes de Diciembre, el padre de la niña deberá aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), y lo relativo al juguete del mes de diciembre será cubierto por el mencionado progenitor de la niña de autos. Así mismo se deja constancia que el referido ciudadano deberá incluir a su hija en los beneficios laborales de su lugar de trabajo, y canalizará lo pertinente para las consultas médicas y medicinas de la misma. Cabe destacar, que el pago de las cantidades supra acordadas, se deberá cumplir a partir del día 30 de abril de 2008, todo de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”
En fecha 17 de junio de 2010, la ciudadana ELLUZ SILVA, antes identificada solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia. En fecha 18 de junio de 2010, se acordó la ejecución Voluntaria de la sentencia, para tal fin se libró boleta al demandado, tal como se evidencia de los folios 46 al 50. En fecha 26 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana ELLUZ SILVA, antes identificada, solicitó a este Tribunal decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia.
Siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal, en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, se establece textualmente lo siguiente:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”.
Asimismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem.
Ahora bien, según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que la ciudadana ELLUZ SILVA, reclama el cumplimiento del cincuenta por ciento de los gastos ocasionados por vacunación, útiles escolares y otros gastos concernientes a la educación de la niña, y acompañó soportes sobre los montos reclamados. Ahora bien, el ciudadano DEIBIS JOHAN GARCIA GRATEROL, no demostró en el lapso señalado por la ley, el cumplimiento de los gastos reclamados por la solicitante ciudadana ELLUZ SILVA, antes identificada.
En razón de los antes expuesto, este tribunal procede a examinar los recaudos que fueron acompañados por la madre de la niña de autos. Con respecto a la fichas de pago del colegio (U. E “Andrés Bello”), cursantes a los folios 73 al 74, se evidencia el pago de la inscripción, sociedad de padres y representantes así como de las mensualidades, del periodo escolar 2008-2009 y del periodo escolar 2009-2010, los cuales son apreciados de conformidad a la sana crítica en razón de que los colegios privados para llevar un control de los pagos de sus mensualidades, expiden fichas de pago que deben ser firmadas y selladas con sello húmedo de la Institución, una vez efectuado el pago, por lo que con estos recaudos queda demostrado el cumplimiento por parte de la ciudadana ELLUZ SILVA, de la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.428, 90) de los gastos de educación de su hija con respecto al periodo escolar 2008-2009 y del periodo escolar 2009-2010, en consecuencia, la procedencia del pago de la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.214,45) equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sufragar al padre de la niña ciudadano DEIBIS JOHAN GARCIA GRATEROL y así se decide.
En cuanto a los recaudos cursantes a los folios 84 al 86 de este expediente, se evidencia los gastos de vacunación de la niña de autos, los cuales son apreciados por esta juzgadora, por lo que queda demostrado el cumplimiento por parte de la ciudadana ELLUZ SILVA, de los gastos de vacunación de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00) y en consecuencia, la procedencia del pago de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 340,00) equivalente al cincuenta por ciento, que le corresponde sufragar al ciudadano DEIBIS JOHAN GARCIA GRATEROL y así se decide.
Con respecto a los recaudos cursantes a los folios 79 al 81 de este expediente no son apreciados, en razón de que no fueron ratificados de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a las facturas cursantes a los folios 82 al 83, no son apreciadas por esta juzgadora, en razón de que no cumplen con las formalidades de toda factura fiscal, como lo es la descripción del producto, la identificación fiscal del comprador y el pago de impuestos.
Analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades adeudas por el demandado ciudadano DEIBIS JOHAN GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.769.506, suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.554,45) por concepto del cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares y vacunación de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, tal como se decidirá.
Por cuanto el padre de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en uso de sus atribuciones como rectora del proceso y de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 526 del Código de Procedimiento civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la ejecución forzosa de la sentencia, de Obligación de Manutención, en beneficio la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de 10 años de edad, dictada por el tribunal en fecha 14 de mayo de 2008, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento de la misma por parte del ciudadano DEIBIS JOHAN GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.769.506. En consecuencia, siendo que el demandado adeuda la suma de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.554,45) se Decreta Medida de Embargo Ejecutivo, en contra demandado ciudadano DEIBIS JOHAN GARCIA GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.769.506, quien labora en la empresa CARTON DE VENEZUELA (MOCARPEL), en tal sentido se acuerda oficiarle, a fin de informarle que dicha medida recae sobre:
La cantidad de TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.554,45), que deberá ser descontada de las prestaciones sociales, que goza el demandado DEIBIS JOHAN GARCIA GRATEROL, antes identificado. Dicha cantidad deberá ser remitida con carácter de urgencia a éste Tribunal en forma de cheque de gerencia a nombre del CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. Líbrese el oficio respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2010.
La Jueza,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
En la misma fecha se publicó y se cumplió con lo ordenado, siendo la 1:03 p.m.-
La Secretaria,
Abg. Ada Isabel Conde
ASUNTO: UH05-S-2008-000664
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