ASUNTO: UH05-V-2004-000024

DEMANDANTE: Ciudadano JORGE GUIDO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.273.137.

DEMANDADA: Ciudadana NELLY JACKELINE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.923.344.

BENEFICIARIA: La adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes E, actualmente de 13 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (Revisión).

En fecha 26 de marzo de 2004, se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el ciudadano JORGE GUIDO GUTIERREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 11.273.137, en contra de la ciudadana NELLY JACKELINE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 12.923.344 y a favor la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 13 años de edad.
En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y le otorgó la COLOCACIÓN FAMILIAR de la prenombrada adolescente la ciudadana MARÍA DOMINICA CRESPO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.658.321, quien mantendrá bajos sus cuidados a la adolescente de autos.
Por redistribución de causas, a través del Sistema Juris 2000, a consecuencia de la implantación del Circuito de Protección en este estado, correspondió a este tribunal el conocimiento del presente asunto.
En fecha 22 de octubre de 2009, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de abril de 2010, se acordó de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Revisión de la Colocación Familiar, dictada en fecha 18 de junio de 2008, para la cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este tribunal, a los fines de que practique Informe Social en el hogar de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 13 años de edad, así como escuchar su opinión.
A los folios 75 al 79 del expediente, riela Informe Social, elaborado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal, practicado en el hogar de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 13 años de edad. En el referido informe se sugiere continuar con la colocación familiar de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de manera que permanezca en el hogar y bajo los cuidados de su abuela paterna ciudadana MARÍA DOMINICA CRESPO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.658.321. En fecha 29 de julio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para escuchar la opinión de la adolescente de autos y que la misma no compareció.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en su segundo aparte que las medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Asimismo, el artículo 26 ejusdem prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, salvo cuando ello no sea posible o sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta o entidad de atención de conformidad con la Ley
Una vez revisadas las actas del expediente, y muy especialmente el Informe Social practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, cursante a los folios 75 al 79, se evidencia que las condiciones que dieron origen a la medida dictada por el tribunal en fecha 18 de junio de 2008, se mantienen, por lo que esta Juzgadora otorgándole justo valor probatorio, y considera que la misma debe ser ratificada, tal como se decidirá.
DECISION:

En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: RATIFICAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN, DE COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, actualmente de 13 años de edad, en la persona de la ciudadana MARÍA DOMINICA CRESPO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 4.658.321, abuela paterna de la adolescente, residenciada en Terrazas del Norte OCV, Villa Esther, calle 18, casa N° 5, frente a la urbanización Prados del Norte, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, debiendo dicha ciudadana brindarle protección, afecto y educación, que la adolescente requiere. Todo esto de conformidad con el Artículo 126 literal “i”, y 128 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,


Abg. Ada Isabel Conde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 9:59 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. Ada Isabel Conde

ASUNTO: UH05-V-2004-000024