ASUNTO: UH05-S-2008-000222
SOLICITANTES: Ciudadanos WILFREDO JOSE RAFAEL ILLAS RAMIREZ y YANNELYS COROMOTO NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.096.332 y 10.372.523 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JESUS MARÍA PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos WILFREDO JOSE RAFAEL ILLAS RAMIREZ y YANNELYS COROMOTO NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.096.332 y 10.372.523 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESUS MARÍA PAREDES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.754, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 14 de agosto de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.
En fecha 22 de septiembre de 2008, se recibió escrito presentado por WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone que nada tiene que objetar en torno a la presente causa por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y emite opinión favorable en torno a su tramitación.
En fecha 13 de agosto de 2009, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 18 de septiembre de 2009, se fijó el procedimiento y se acordó dictar sentencia dentro de lapso de cinco días siguientes a que conste en autos la solicitud de divorcio y sea escuchada la opinión de la niña de autos.
Al folio 17, cursa la diligencia presentada por los ciudadanos WILFREDO JOSE RAFAEL ILLAS RAMIREZ y YANNELYS COROMOTO NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.096.332 y 10.372.523 respectivamente, asistidos de abogado mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó dicha separación, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
En fecha 13 de agosto de 2010, se escuchó la opinión de la niña de autos, tal como consta al folio 23 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:
Visto que en fecha 14 de agosto de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos WILFREDO JOSE RAFAEL ILLAS RAMIREZ y YANNELYS COROMOTO NAVEA, ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 22 de enero de 2010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILFREDO JOSE RAFAEL ILLAS RAMIREZ y YANNELYS COROMOTO NAVEA, ya identificados, y presentaron diligencia mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente los cónyuges WILFREDO JOSE RAFAEL ILLAS RAMIREZ y YANNELYS COROMOTO NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.096.332 y 10.372.523 respectivamente, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al 14 de agosto de 2008, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos WILFREDO JOSE RAFAEL ILLAS RAMIREZ y YANNELYS COROMOTO NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.096.332 y 10.372.523 respectivamente, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 6 de diciembre de 2002, contraído por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Trinidad del estado Yaracuy. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO interpuesta de los ciudadanos WILFREDO JOSE RAFAEL ILLAS RAMIREZ y YANNELYS COROMOTO NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.096.332 y 10.372.523 respectivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela a los folio 1 y vuelto, y la solicitud de conversión que cursa al folio 17 del presente expediente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos WILFREDO JOSE RAFAEL ILLAS RAMIREZ y YANNELYS COROMOTO NAVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.096.332 y 10.372.523 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 6 de diciembre de 2002, por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Trinidad del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 16 del año 2002, que cursa al folio 4 del expediente.
En relación a la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, actualmente de 6 años de edad, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, así como los gastos extraordinarios de ropa, calzado y medicinas que requiera la niña. Asimismo, en el mes de septiembre deberá aportar la cantidad adicional de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) para los útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) por concepto de fiestas decembrinas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio pudiendo visitar a su hija en cualquier momento sin interrumpir las horas de estudios y de descanso de la niña de autos. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. ADA ISABEL CONDE
ASUNTO: UH05-S-2008-000222
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