ASUNTO: UH05-V-2008-000040
Parte Solicitante: JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. 18.301.063, domiciliada en el sector Rancho Alegre, callejón el Trompillo, casa s/n en la Cuchilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Parte Demandada: YESIKA YENIREE SEGURA Y ALEXANDER YOEL JALLARO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 21.301.756 Y 18.301.064 respectivamente, domiciliados en el sector Rancho Alegre, callejón el Trompillo, casa s/n en la Cuchilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
NIÑA: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”
, de 07 años de edad.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió escrito y recaudos anexos, relativos al juicio de COLOCACION FAMILIAR, presentado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nros. 18.301.063, domiciliada en el sector Rancho Alegre, callejón el Trompillo, casa s/n en la Cuchilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna del niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 04 años de edad, en contra de los ciudadanos YESIKA YENIREE SEGURA Y ALEXANDER YOEL JALLARO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.301.756 Y 18.301.064, respectivamente, domiciliados en el sector Rancho Alegre, callejón el Trompillo, casa s/n en la Cuchilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En beneficio de la solicitante.
En el escrito manifiestan los Consejeros de Protección, que visto el estado en que se encuentra el niño se procedió a dictar medida de protección a favor del mismo, en casa de su tía paterna la ciudadana JHOANA JALLARO.
El escrito fue admitido en fecha 28 de abril de 2008; se acordó emplazar a los ciudadanos YESIKA YENIREE SEGURA Y ALEXANDER YOEL JALLARO SANABRIA, padres biológicos del niño de autos, practicar informes por ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Se acordó oír a la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, y notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
El 28 de abril de 2008, se acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, hasta tanto se decida la presente causa, bajo la responsabilidad de la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA.
ETAPA PRELIMNAR
FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha, 20 de abril de 2010, se realizó la audiencia de sustanciación compareciendo, la abogada Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, quien representa judicialmente al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asimismo se dejó constancia que la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 18.301.063, en su carácter de tía paterna del niño de autos, no compareció, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos YESIKA YENIREE SEGURA Y ALEXANDER YOEL JALLARO SANABRIA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.301.756 Y 18.301.064, respectivamente, ni por si ni por medio de apoderado judicial. La jueza de sustanciación materializo las pruebas presentadas oportunamente por la parte demandante. La jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba solicitada por la Defensora Pública Tercera. En fecha 22 de junio de 2010, se realizo la audiencia prolongada, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, así como la comparecencia de la Abg. Wuileydi Salas Defensora Pública Tercera representando judicialmente al niño de autos, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YESIKA YENIRE SEGURA, parte demandada la cual manifestó no estar asistida de abogado, solicitando le fuera designado Defensor Judicial. Por lo que la Jueza de Sustanciación acordó suspender la audiencia a fin de que se le designe Defensor Judicial. En fecha 08 de julio de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación en la que se dejó constancia la comparecencia de la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, la abg. Yasnela Martínez, Defensor Público Primera, en su carácter de representante judicial del niño de autos, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. La jueza de sustanciación acordó prolongar la audiencia de sustanciación a fin de materializar la prueba solicitada por la Defensa Pública. En fecha 20 de julio de 2010, se realizo la audiencia de sustanciación prolongada en la que se dejó constancia de la comparecencia de la abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, en su carácter de representante judicial del niño de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abg. Yasnela Martínez Defensora Pública Primera prestándole asistencia jurídica a la ciudadana YESIKA YENIRE SEGURA, igualmente se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ALEXANDER YOEL JALLARO SANABRIA, y la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, ni por si ni por medio de apoderado judicial, se materializo la prueba que faltaba solicitada por la Defensa Pública. La Jueza de Sustanciación deja expresamente establecido por cuanto se cumplió con los extremos de ley se dio por concluida la fase de sustanciación y considero que hay suficientes elementos de convicción remitiendo la causa al Tribunal de Juicio.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La parte demandante no consigno su escrito de pruebas y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni su escrito de pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
CAPITULO II
ETAPA DE JUICIO
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL TIENE POR PROBADOS
La audiencia de juicio fue celebrada en fecha once (11) de agosto del 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, la abg. Yasnela Martínez Defensora Pública Primera en su carácter de representante judicial del niño de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadana YESIKA YENIRE SEGURA, prestándole asistencia el Defensor Público Cuarto Abg. Reynaldo Gómez, la parte demandada ciudadano ALEXANDER YOEL JALLARO SANABRIA, en su condición de padre biológico del niño no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Procede quien decide a valorar las pruebas de la Defensa Pública, respecto de la acción propuesta, evacuadas las pruebas, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, se les dio el valor que se describe a continuación :
.-En cuanto a la copia certificada del Acta de nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, actualmente de 7 años de edad, cursante al folio 8, mediante la cual se verifica la filiación del niño con respecto a sus padres biológico, así como su minoridad, habiendo sido expedida por órgano competente para ello, se aprecia y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
.- En relación a la medida de protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 15 de enero de 2008, cursante a los folios 3 al 5 de este expediente, siendo que la misma fue dictada para garantizarle la protección integral al niño y al ser dictada por órgano administrativo competente para ello se aprecia y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
.- En cuanto al Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, cursante a los folios 50 al 60 de este expediente, siendo que del mismo se desprende que efectivamente el niño ha permanecido gran parte de su vida en en hogar de la familia paterna y que es atendido por los miembros de la misma, sin embargo la madre no desea ceder la custodia del mismo, razón por la cual se hizo un seguimiento, una vez concluido el mismo reportan los miembros del Equipo Multidisciplinario que la madre no mejoro las relaciones con el niño por lo cual sugieren sea mantenido el niño con su familia paterna, que es su familia de origen y que la madre sea incluida en un tratamiento por ante el I.D.E.N.A. a fin de reforzar los lazos materno filiales y mejorar las relaciones madre hijo. En tal sentido, cabe destacar que siendo que la madre manifiesta apego por su hijo, no es menos cierto que la función del órgano jurisdiccional es garantizarle el desarrollo integral al niño y este se encuentra en los actuales momentos garantizado por su tía paterna, ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, y por el grupo familiar conformado por la familia paterna, quienes permiten el contacto directo del niño tanto con su madre con sus hermanitos ademas en el referido informe se pone de manifiesto la conveniencia de la Colocación Familiar que por medio del presente asunto se pretende por la solicitante, siendo así quien aquí juzga aprecia y le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
.- En cuanto a la declaración de parte rendida por la ciudadana YESIKA YENIRE SEGURA, mediante la cual se evidencia que efectivamente ella desea tener a su hijo con ella, pero que esta en pleno conocimiento que su tía paterna le brinda todo el cuidado que por su corta edad requiere, y que ella en los actuales momentos no puede brindárselos, siendo que la misma fue rendida conforme a la ley, es apreciada y valorada por quien juzga en todo u contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
.-En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, tía paterna del niño de la misma se evidencia que e ella quien efectivamente se ha encargado del niño y que esta dispuesta a seguir asumiendo tal responsabilidad y que esta en pleno conocimiento de la situación de la madre y es por ello que solicito sea concedida la colocación solicitada, siendo que la misma fue rendida conforme a la ley es apreciada y valorada por quien juzga en todo u contenido de conformidad con lo establecido en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
DEL DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre medidas de protección bien en Colocación Familiar o en entidad de atención, esta claramente determinada en la L.O.P.N.N.A. cuando establece:
Artículo 177.El tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:…….
h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de atención. En tal sentido se tiene determinada la competencia del tribunal para conocer del Presente asunto. Y así se declara.
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, contempla el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y en atención a un principio fundamental como lo es el Interés Superior del niño de autos a permanecer con personas capaces de brindarle el afecto y las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y asegurarle un pleno desarrollo intelectual, afectivo, material, moral y estable en efecto lo que se busca con la Colocación Familiar, es brindar al niño, niña o adolescente un medio familiar, en que pueda ser criado como un miembro más de la misma. Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, por lo que esta juzgadora al sentenciar que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, actualmente de 7 años de edad sea entregado bajo medida de Colocación provisional, a su tía paterna quien actualmente confirman su voluntad de que le niño continúen con ella, ratifica el apego directo a tal principio de rango constitucional.
Expresa mención hace el dispositivo constitucional citado supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes: donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Teniendo en cuenta que el interés superior del niño aconseja proveerlo del más alto nivel de vida posible, que sus padres no se lo garantizan y que la familia paterna especialmente su tía, ha sido idónea para ello .Concordado este articulo con el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes que consagra el derecho del niño a ser criado en una familia, para ello establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…”.
Ahora bien, se evidencia de los autos, que el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” está viviendo con la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA quien es su tía paterna, así como también con los demás miembros de su familia paterna y que ha sido ella le ha dado el cuidado y crianza que se merece, por tal motivo la prenombrada ciudadana lo tiene y puede hacerse cargo de el por consiguiente se da cumplimiento al contenido de los artículos 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Adolescente, Niñas y Adolescentes, y en función al interés superior de la adolescente, debe hacerlo en Familia sustituta.
Hecho el análisis que antecede y con fundamento en los hechos demostrados, los cuales han sido suficientes para crear convicción en quien decide, de que en efecto los demandados, han incumplido los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza con respecto a su hijo y que siendo su tía paterna quien ha asumido la misma con respecto al niño de autos, por lo que considera que lo procedente en derecho es declara con lugar la demanda de Colocación Familiar , y acordar la inclusión de la madre en un tratamiento psicológico. Así se declara.
Esta juzgadora tiene el deber de revocar la colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de abril de 2008 y declarar con lugar la colocación familiar que se pretende por medio de este procedimiento. Y así se decide.
CAPITULO III
DE LA DECISION:
En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Colocación Familiar fuera presentada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, actuando por petición de la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA, venezolana, mayora de edad, titulara de la cedula de identidad Nros. 18.301.063, domiciliada en el sector Rancho Alegre, callejón el Trompillo, casa s/n en la Cuchilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de tía paterna del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 07 años de edad, en contra de los ciudadanos YESIKA YENIRE SEGURA Y ALEXANDER YOEL JALLARO SANABRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 21.301.756 Y 18.301.064, respectivamente, domiciliados en el sector Rancho Alegre, callejón el Trompillo, casa s/n en la Cuchilla, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.En tal sentido se acuerda:
PRIMERO: En lo sucesivo el niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de 07 años de edad, deberá permanecer bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana JHOANA CAROLINA JALLARO SANABRIA antes identificada, quien deberá permitir el contacto permanente del niño con su madre y con sus hermanos.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar al I.D.E.N.A. de esta entidad federal a fin de que sea brindada la colaboración para la realización de tratamiento psicológico de la ciudadana YESIKA YENIRE SEGURA madre biológica del niño a fin de fortalecer las relaciones materno filiales.Librese oficio.
TERCERO: Se revoca la colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de abril de 2008 y se declara con lugar la colocación familiar. Y así se decide.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez.-Años 200º y 151º
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas.
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Reina Isabel Villegas
ASUNTO: UH05-V-2008-000040
AMLM/dapg
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