ASUNTO: UH05-V-2008-000356
PARTE ACTORA: ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON-DENKER y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.915.987 y 9.545.435, respectivamente, de ocupación cosmiatra-esteticista ambos, casados entre si y residenciados en la urbanización Obispo Alvarado, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Patricia Navarro Puche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº y de este domicilio.
MOTIVO: ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA.

En fecha 06 de Mayo de 2008, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al juicio de ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA , presentada por los ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON-DENKER y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.915.987 y 9.545.435, respectivamente, de ocupación cosmiatra-esteticista ambos, casados entre si y residenciados en la urbanización Obispo Alvarado, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistido por la abogada Patricia Navarro Puche, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.642 en beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”de dos (02) años de edad, para la fecha de la presentación de la solicitud quien es hija de los ciudadanos Carmen Alicia Díaz Rumbos Y Carlos Ramón Pineda Materan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.464.083 y 7.145.471 respectivamente, domiciliados la primera en la Hondonada de la Madrileña detrás del callejón Pardal del Municipio Nirgua el estado Yaracuy y del segundo e desconoce dirección. Se consignó con la solicitud certificado de idoneidad y certificado de adoptabilidad realizado por el I.D.E.N.A. así como también copia certificada del expediente que por Colocación Familiar es llevado por ante el suprimido Tribunal de Protección de este mismo estado.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se admitió la presente causa, asimismo, se requirió el consentimiento de los ciudadanos Carmen Alicia Díaz Rumbos Y Carlos Ramón Pineda Materan, padres biológico de la niña de autos, para llevar a cabo la adopción, para lo cual se acordó oficiar al C.N.E. y O.N.I.D.E.X a fin de obtener la dirección del padre, para luego de ser notificados proceder a asesorarlos sobre los efectos de la adopción por parte de la Jueza de este Tribunal y del equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se solicitó los Informes por ante los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, para acreditar las aptitudes para adoptar, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como también se acordó oír la opinión de la niña de autos.

A los folios 146 y 147 del expediente, riela medida de Colocación Provisional con miras a adopción de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, en el hogar de los solicitantes.
Al folio 148 del expediente, riela constancia de que la Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue debidamente notificada mediante boleta.
Al folio 152 riela opinión de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
Al folios 169 del expediente, riela informe técnico integral de seguimiento para verificar la convivencia de la niña de autos con lo ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON-DENKER y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
En fecha 13 de marzo de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa La Jueza abogada ANA MATILDE LOPEZ MERCADO. Se acordó la notificación de los padres biológicos.

Al folio 199 del expediente, riela diligencia mediante la cual las abogaos de las partes solicitantes piden la notificación por cartel de los padres biológicos de la niña de autos, lo cual fue acordado por el tribunal de manera oportuna, En fecha 13 de noviembre de 2009, se dejó constancia de que se venció el lapso para que la Fiscal Séptima del Ministerio Público de su opinión en el presente asunto.
A los folios 204 del expediente, rielan carteles de notificación publicados en el diario EL YARACUYANO, mediante los cuales se hace un llamado a los ciudadanos Carmen Alicia Díaz Rumbos Y Carlos Ramón Pineda Materán.
Al folio 217 del expediente, consta escrito dirigido al tribunal mediante el cual requieren que una vez decretada la adopción, sea cambiado el nombre de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, y en su lugar sea inscrita la nueva partida de nacimiento con el nombre de MICHELLE ELSABE, nombre este que es el que los colocadores desean para la niña en caso de que sea decretada la adopción.
Al folio 44 de la segunda pieza del expediente, consta escrito presentado por la representación fiscal donde solicita sea librado cartel de citación al padre biológico, así como oficiar a la fiscalía octava del Ministerio Publico para que suministren información sobre la madre de la niña, ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ y que suministre información de que centro de reclusión es donde se encuentra.
Este Tribunal por auto expreso acordó lo solicitado por la representación fiscal.
Al folio 58 de la segunda pieza, riela acta mediante la cual el tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano CARLOS RAMON PINEDA MATERAN.
Al folio 61 de la segunda pieza del expediente, riela oficio remitido por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico mediante el cual informa que la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ se encuentra en libertad por no haberse encontrado elemento para condenarla, ante tal situación se acuerda librar de oficio nuevo cartel a la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ, a fin de lograr u comparecencia por ante este tribunal.
Al folio 66 de la segunda pieza del expediente, riela cartel librado al ciudadano CARLOS RAMON PINEDA MATERAN.

Al folio 66 del expediente, cursa cartel librado a la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ.
Al folio 68 de la segunda pieza del expediente riela acta levantada por el tribunal mediante la cual se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana CARMEN ALICIA DIAZ.
Al folio 69 de la segunda pieza del expediente cursa auto mediante el cual se prescinde del consentimiento de los padres biológicos en vista de la imposibilidad de ubicarlos, de conformidad con lo establecido en el articulo 417 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, norma esta aplicable por mandato expreso de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 681 literal d que prevé las disposiciones del régimen procesal transitorio de la Ley.
Al folio 70 de la segunda pieza del expediente cursa boleta librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico a fin de que emita su opinión.
Al folio 74 de la segunda pieza del expediente riela opinión favorable emitida por la fiscal Séptima del Ministerio Publico.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“...Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta...La adopción tienen efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada...”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanente privados de su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores...”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos...”
Por su parte, en el artículo 126, literal j) ibídem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
...j) Adopción...”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada...”.
En el caso que aquí se plantea observa quien decide, que la adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuenta con la familia de origen, o en el caso de autos proveerla de un unos padres que aun cuando efectivamente no son su familia biológica originaria no es menos cierto que esta familia conformada por los esposos GRILLET COLAIACOVO se comportan como tal es por lo que, requiriéndose así de quien lo sustituta a esa familia de la cual carece la niña de autos, quienes mas adecuado que la pareja con la que ha permanecido lo últimos cuatro años de su corta vida, quienes se han dedicado a proporcionarle un ambiente que le permite un desarrollo armónico e integral, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva, sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole a quien aquí decide, a la luz del ordenamiento jurídico y el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga, en principio, menos de dieciocho años; que éste haya dado su opinión; la existencia del Informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad de la niña para ser adoptada; el cumplimiento de un período de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de los solicitantes de la adopción, ello conforme a los artículos 408, 415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada Ley especial.
El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a los solicitantes de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del período de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 409, 410, 415, literal c), 421 y 422, ibídem.
Por último, en cuanto a otras exigencias legales: el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad; del cual se tuvo que prescindir de conformidad con la ley en vista de la imposibilidad de lograr la ubicación de los padres biológicos

, la opinión del Fiscal del Ministerio Público, según lo disponen los artículos 414, literal b) 415, literal a) y 417 ejusdem.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración de esta sentenciadora, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de la copia certificada de su partida de nacimiento inserta al folio 75 de la primera pieza del expediente, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar del funcionario público competente para otorgarla, mereciendo, en consecuencia, fe pública, se desprende que “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nació el 29.07.2005, por lo que, a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Igualmente en fecha 30 de Mayo de 2008, según acta inserta al folio 152, la niña opinó sobre la adopción solicitada de manera favorable a ella, refiriéndose hacia los solicitantes como sus padres. Por otra parte, a los folios 134 y 135, cursa certificado de idoneidad y de adoptabilidad de la candidata a adopción y de los adoptantes los cuales reúnen los requisitos del artículo 420 ibídem, por lo que son apreciados en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que este revestido de elementos que lo impregnen de parcialidad hacia alguna de las partes, concluyéndose en lo mismo que es recomendable la permanencia de la niña en el hogar de los solicitantes, por cuanto existe una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.
Y, en cuanto a los requisitos exigidos respecto de lo solicitantes de la adopción plena, MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON-DENKER y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, de sus cedulas de identidad así como del acta de matrimonio de ellos, de la cual aprecia esta decisora en todo su contenido por emanar de la autoridad pública competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe pública, se desprende que nacieron el 22-02-1969 y 23-09-1962 respectivamente, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de lo mismos, toda vez que cuentan con 41 y 48 años respectivamente, por lo que, obviamente, son mayores de veinticinco años. Igualmente la citada partida, al concordarla con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento de la niña resultan idóneas, para dar por plenamente probado, que entre éstos y la citada niña existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada Ley especial.
En cuanto a las otras exigencias legales, cursa al folio 74, diligencia de la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, Abg. REYNA COLMENAREZ, oportunidad en la cual manifestó que no tenía objeción alguna a la solicitud. Igualmente, el 24 de Septiembre del presente año fue oída la opinión de la niña; procediendo este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de este año, por auto expreso, a prescindir del consentimiento requerido en el artículo 414, literal b), ibídem, por aparecer evidente a las actuaciones el desconocimiento del lugar de residencia de los padre de la niña, ello conforme al artículo 417 ejusdem.
Obtenidos, todos los informes practicados por la Oficina Estadal de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Estado Yaracuy, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de la medida, por ser apto los solicitantes para la adopción propuesta y aparecer el hogar que tienen conformado junto con la niña como idóneo para garantizar al desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales todos y cada uno de los elemento que conforman el expediente, se puede concluir que los solicitantes se encuentran aptos para asumir la responsabilidad de su crianza y para brindarle a “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, una familia apta en cuyo seno recibirá la orientación moral y educativa adecuada, como lo ha recibido hasta la presente.
A tal efecto, cabe advertir que “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, ha permanecido en el hogar de los solicitantes desde su mas tierna infancia y es a ellos a quienes en todo momento reconoce y le da trato de padres, así como ellos le dan trato de hija, por lo que, al no conocer a otras figuras distinta a ellos como sus padres, siendo que tal permanencia durante casi cinco años, aproximadamente, ha generado la formación de lazos afectivos entre la niña y los solicitantes, similares a los de padre, madre e hija, como se desprende, incluso, de la propia opinión emitida por la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
De lo todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total de la niña al grupo familiar de los solicitantes que es el que ellos han formado, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues carece “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cualquier vinculación, que no sea mas que la biológica con sus padres los ciudadanos Carmen Alicia Díaz Rumbos Y Carlos Ramón Pineda Materán de continuar manteniendo la niña como integrante del grupo familiar que conforman los ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON-DENKER y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ , como hasta ahora lo han hecho, por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la misma, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico, resultaría contrario al interés superior de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar conformado por los solicitantes, y frente al reconocimiento de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta juzgadora ha pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de proteger a la niña poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentra y visto que le asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo o necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por lo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 681 literal d. de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que prevé las disposiciones que rigen el régimen procesal transitorio es por lo que haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de conformidad en su artículo 417, establece el prescindir del consentimiento de los padres biológicos de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” para que sea adoptada, DECLARA CON LUGAR la ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA presentada por el ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON-DENKER y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.915.987 y 9.545.435, respectivamente, de ocupación cosmiatra-esteticista ambos, casados entre si y residenciados en la urbanización Obispo Alvarado, Municipio San Felipe estado Yaracuy. En beneficio de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” de cinco (05) años de edad, quien es hija de los ciudadanos Carmen Alicia Díaz Rumbos Y Carlos Ramón Pineda Materán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 20.464.083 y 7.145.471 respectivamente, domiciliados la primera en la Hondonada de la Madrileña detrás del callejón Pardal del Municipio Nirgua el estado Yaracuy y del segundo e desconoce dirección, Ahora bien, decretada como es la adopción plena del la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” por los ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON-DENKER y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, considerando que éste en su solicitud peticionó que fuese modificado el nombre de la niña por el que la han llamado, desde que la acogieron en su hogar el cual es “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” considerando, así mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 ibídem, la adopción decretada confiere a la niña , la condición de hija de los mencionados ciudadanos y, a éstos, la condición de padres de aquella, es por lo que deberá identificársele como “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 ibídem y, por mandato expreso del artículo 427 ejusdem, debe declararse extinguido el parentesco de la adoptado con los miembros de su familia de origen, así como queda extinguida la patria potestad que sobre ella ejercía los ciudadanos Carmen Alicia Díaz Rumbos Y Carlos Ramón Pineda Materán, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOYARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETA LA ADOPCIÓN CONJUNTA y PLENA de la niña “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, venezolana, cinco (05) años de edad, por los ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON-DENKER y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.915.987 y 9.545.435, respectivamente, de ocupación cosmiatra-esteticista ambos, casados entre si y residenciados en la urbanización Obispo Alvarado, Municipio San Felipe estado Yaracuy, conforme al artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2. Conforme al artículo 430 ibídem, en concordancia con el artículo 425 ejusdem, téngase a ésta como hija de los ciudadanos MARIA ANTONIETA COLAIACOVO VON-DENKER y CESAR AUGUSTO GRILLET RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.915.987 y 9.545.435, respectivamente, de ocupación cosmiatra-esteticista ambos, casados entre si y residenciados en la urbanización Obispo Alvarado, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en consecuencia, identifíquesele con los apellidos de los solicitantes, es decir, como “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA” a todos los efectos legales.
3. Conforme al artículo 427 ibídem, SE DECLARA EXTINGUIDO el parentesco de la adoptada con los integrantes de la familia tanto materna como paterna de origen.
4. Una vez firme el presente decreto, líbrese oficio al Director del Registro Civil del Municipio San Felipe en el cual reside la familia de la niña junto a ella, así como del Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 432 y 433 ejusdem, con la mención expresa de que deberán dar cumplimiento al artículo 436 ibídem. Así como también remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de este mismo Circuito Judicial, por cuanto por ante ese despacho cursa expediente por medida de Colocación Familiar con las mismas partes involucradas, a fin de que se tome la medidas conducentes.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio de Protección de niños, niñas y adolescentes, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diez.- Años 200º y 151º

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS


En esta misma fecha se Publio la sentencia siendo las 10:33 a.m. y se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. REINA ISABEL VILLEGAS