ASUNTO: UP11-V-2009-000304.
PARTE ACTORA: Ciudadana YAIBA JOSEFINA ALEJO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.779, domiciliada en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa Nº 4, frente a la Urbanización el Silencio, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CRISTOBAL JOSE LEAL SANDOVAL y WILLIAN JOSE VIRGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.607.761 y 11.883.900 respectivamente, el primero domiciliado en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa Nº 3, frente a la Urbanización el Silencio, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy y el segundo domiciliado en la carrera 4 con calle 8 y 9, Sabana de Parra sector El Silencio, diagonal al comercial “Pedro García” al lado de la agencia de lotería “ La Urachicheña” Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL ASUNTO
La ciudadana YAIBA JOSEFINA ALEJO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.779, domiciliada en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa Nº 4, frente a la Urbanización el Silencio, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, de cinco (05) años de edad, de esa misma residencia, asistida por la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del niño y del adolescente, demandó la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano CRISTOBAL JOSE LEAL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 14.607.761, domiciliado en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa Nº 3, frente a la Urbanización el Silencio, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, alegando que el prenombrado, no es el padre de su hijo. Y señaló que el padre de su hijo, es el ciudadano WILLIAN JOSE VIRGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.900, residenciado en la carrera 4 con calle 8 y 9, Sabana de Parra sector El Silencio, diagonal al comercial “Pedro García” al lado de la agencia de lotería “La Urachicheña” Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy. Presentó como anexos, copia de la cédula de identidad de la madre y partida de nacimiento del niño.
Recibida la demanda, es admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 13 de agosto de 2.009, quien emplazó a los demandados, a la parte demandante y a la representación del Ministerio Público, mediante boleta de notificación, ordenó la prueba de filiación biológica ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas y se le designó Defensor Judicial al Niño.
En fecha 06 de septiembre de 2.009 comparece la ciudadana Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. Yasnela Martínez Leal y acepta la representación del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”.
Se cumplió con la publicación del edicto, para llamar a cualquier tercero interesado en el presente juicio, consignado en autos en fecha 07 de octubre de 2.009.
Se cumplieron con las notificaciones ordenadas, con lo que se puso en conocimiento a la parte demandada. Consignada la última de ellas en fecha 05 de octubre de 2.009 y agregada a los autos en fecha 19 de octubre de 2.009.
En fecha 05 de febrero de 2.010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción del estado Yaracuy, abg. Anilec Silva Camacaro.
En la oportunidad de promover pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. Así mismo los codemandados, no ejercieron el derecho de contestar la demanda por si ni por intermedio de apoderado judicial.
Durante la Audiencia preliminar y sus prorrogas, se materializaron la prueba documental y la prueba de experticia constituida por la prueba heredo biológica de filiación ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuyo resultado consta en autos.
Recibidas las actuaciones, este Tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2.010, fijó como oportunidad para la admisión de las pruebas dentro de los cinco días siguientes a la fijación de la audiencia. Admitiéndose las pruebas dentro del término establecido, así mismo fijó para el día 22 de septiembre de 2.010 a las 09:00 a.m. como oportunidad para la realización de la audiencia de juicio.
En fecha 22 de septiembre de 2.010, siendo el día y hora fijado, se realizó la audiencia de juicio. Se hizo presente, la Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez en representación del niño, asimismo se dejó constancia que la parte demandante ciudadana YAIBA JOSEFINA ALEJO PARRA y los demandados ciudadanos WUILFREDO JOSE AREVALO FUENMAYOR y CRISTOBAL JOSE LEAL SANDOVAL, no comparecieron por si ni por intermedio de apoderado judicial. La Defensora Pública Primera Abg. Yasnela Martínez expuso sus alegatos de la demanda, pidió la incorporación de la prueba documental constituida por la partida de nacimiento del niño y el edicto publicado y la experticia constituida por el resultado de la prueba heredo biológica de filiación. Este Tribunal incorporó las pruebas señaladas, salvo el edicto, por cuanto se considera que el edicto publicado, por no constituir un medio de prueba. El edicto, es la garantía de un llamado a cualquier tercero que pudiera tener interés en el juicio. La Defensora Pública por último solicitud con base a los resultados de la prueba heredo biológica fuera declarada con lugar la demanda. El Tribunal valoradas las pruebas, declaró con lugar la demanda y estableciéndose que el texto completo de la sentencia se publicaría dentro de los cinco días de despacho siguientes y se dejó constancia que la audiencia fue grabada audiovisualmente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para la publicación del fallo completo en la presente causa se hace con base a las consideraciones y motivaciones siguientes:
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, seguido el procedimiento con fundamento lo pautado en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, tal como consta en actas que conforman el presente expediente.
La parte demandante en su libelo de demanda, la parte actora ciudadana YAIBA JOSEFINA ALEJO PARRA, en su carácter de madre y representante legal del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, asistida por la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, demandó la IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO realizado por el ciudadano CRISTOBAL JOSE LEAL SANDOVAL alegando que el verdadero padre biológico del niño era el ciudadano WILLIAN JOSE VIRGUEZ DIAZ, todos antes identificados. Presentó como anexos, copia de la cédula de identidad de la madre y la partida de nacimiento del niño.
Admitida la demanda se ordenó la notificación de los demandados, de la propia demandante y de la representación del Ministerio Público, designándose por último Defensor judicial al niño. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas. Sin embargo observa quien juzga que la notificación ordenada y practicada a la madre con la que se le pone en conocimiento de la existencia de este proceso, constituye una actuación inútil y carente de sentido procesal, ya que la madre es la demandante y con la presentación personal del libelo de demanda, ya estaba a derecho.
Durante la audiencia preliminar fueron materializadas como pruebas la partida de nacimiento del niño, el edicto publicado y el resultado de la prueba heredo biológica de filiación.
Recibidas las actuaciones se fijó la audiencia de juicio, que se realizó conforme a lo acordado en autos. Al pedirse en la audiencia de juicio la incorporación de las pruebas materializadas en la audiencia preliminar. Este Tribunal incorporó las pruebas señaladas, salvo el edicto, por considerar que el edicto publicado, no constituye un medio de prueba. El edicto, es la garantía de un llamado a cualquier tercero que pudiera tener interés en el juicio y no una prueba del proceso.
Resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas, este sentenciador procede a valorarlas de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: con la copia certificada de la partida de Nacimiento del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 25 de agosto de 2.005, signada con el Nº 19, del año 2006, emanada del Coordinador Encargado del Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente expediente. Documento administrativo que por sus efectos se equipara a documento publico, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Público con el que se evidencia que el niño tiene establecida su filiación tanto paterna como materna y que aparecen como padres del niño la ciudadana YAIBA JOSEFINA ALEJO PARRA y CRISTOBAL JOSE LEAL SANDOVAL, el cual no fue impugnado en juicio y se le da pleno valor probatorio
II.- EXPERTICIA: UNICA: Resultado de la prueba de ADN, realizada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana, realizada a los ciudadanos CRISTOBAL JOSE LEAL SANDOVAL, WILLIAN JOSE VIRGUEZ DIAZ y al niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, cursante al folio 82 al 85 del presente asunto. Se evidencia que del resultado de la prueba se señala que los ciudadanos CRISTOBAL JOSE LEAL SANDOVAL y WILLIAN JOSE VIRGUEZ DIAZ, no pueden ser padres biológicos del niño de autos. Experticia no impugnada en juicio al cual se le da pleno valor probatorio. Pruebas que fueron consideradas y valoradas su pertinencia y eficacia probatoria con base al sistema de valoración de la libre convicción razonada.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este sentenciador considerar, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderse, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
Oberter dictum o dicho como complemento, en los juicios de impugnación de paternidad o de reconocimiento, son muchos los criterios que se han utilizado para justificar la no declaratoria con lugar, cuando demostrada con la probanza que él o los hijos de la madre no son del padre a quien se le ha atribuido la paternidad y se intentó su impugnación, y no haya sido posible demostrar la verdadera filiación paterna. Criterio no seguido por quien juzga, ya que no es posible ni justificable, mantener la filiación paterna de un padre que no sea el biológico. Tampoco es admisible que se establezca y mantenga la filiación biológica paterna por una vía distinta a la adopción. No puede justificarse que la declaratoria de impugnación de su paternidad o reconocimiento, no deba declararse porque extingue derechos y es contrario al interés superior, para mantener una paternidad que no es la real.
En ese sentido, tal consideración es inadmisible, constituiría un error iudicando, por no reflejar la sentencia la verdad, que no solo fue propuesta, sino que fue probada en juicio. Con la cual se desconocería, en primer lugar la obligación del estado de proteger a las familias y se desconocería que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Así mismo tal criterio desaplicaría y dejaría a un lado entre otros, el principio de la búsqueda de la verdad, el principio de igualdad y no discriminación, interés superior del niño, y el derecho a la defensa y el debido proceso, derecho a la identidad, a un nombre, el derecho a relacionarse con su padre, que de una u otra manera afectaría el desarrollo y ejercicio de otros derechos. Principios y derechos que tienen su fundamento en lo establecido en los artículos 2, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 16, 17,25, 26, 27 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que son de obligatorio acatamiento. Adicionalmente atenta contra el derecho natural, que son derechos inherentes a todo ser humano. Es por ello que no puede sostenerse ni justificarse que la sentencia, que se atribuya una paternidad sea contraria a la verdad, salvo que se cumpla con el procedimiento legalmente establecido como es el de la adopción.
Tampoco puede sostenerse que no puede declarase con lugar la impugnación de paternidad o reconocimiento, bajo la justificación que atenta contra los derechos patrimoniales del hijo. Si bien es posible que pudiera existir una vocación hereditaria que pudiera verse modificada, con la declaratoria con lugar de la impugnación reconocimiento o paternidad, no es menos cierto que al establecerse la verdadera filiación, sea en el juicio o en un futuro proceso, se genera la misma expectativa de vocación hereditaria ante quien efectivamente debe corresponder como lo es ante el verdadero padre. Derecho que nace solo con la muerte del padre, antes de ello es inexistente e indisponible.
Para pretender justificar otorgar los derechos a un hijo no se puede tampoco desconocer los derechos de los otros hijos. Los derechos de los otros hijos, en especial de aquellos que no han alcanzado la mayoridad, ante una declaratoria de paternidad justificada en el interés del hijo y que no sea consecuencia de la probanza en juicio, necesariamente afecta, social, familiar y económicamente a sus otros hermanos por ley, quienes se verán afectados por habérsele atribuido un hermano legalmente, sin que lo sea biológicamente.
Es por ello, que demostrado como ha quedado que los demandados, no son los padres biológicos del niño JOSUE MANUEL, corresponde declarar con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento, quedando a salvo el derecho de solicitar por separado el juicio de inquisición de paternidad, el cual no podrá proponerse contra los mismos demandados, con base al principio non bis in idem, que prohíbe el doble juzgamiento por constituir la presente sentencia una vez declarara firme, es ley entre las partes y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana YAIBA JOSEFINA ALEJO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.281.779, domiciliada en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa Nº 4, frente a la Urbanización el Silencio, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, en su carácter de madre como representante legal del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, nacido el 25 de agosto de 2.005, de esa misma residencia, representado por la Abg. Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado Yaracuy con competencia Especial en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, contra los ciudadanos CRISTOBAL JOSE LEAL SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.761, domiciliado en el Barrio 24 de Junio, calle principal, casa Nº 3, frente a la Urbanización el Silencio, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, y WILLIAN JOSE VIRGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.883.900, residenciado en la carrera 4 con calle 8 y 9, Sabana de Parra sector El Silencio, diagonal al comercial “Pedro García” al lado de la agencia de lotería “La Urachicheña” Municipio José Antonio Páez estado Yaracuy. Se establece que los ciudadanos CRISTOBAL JOSÉ LEAL SANDOVAL y WILIAM JOSÉ VIRGUEZ DÍAZ, no son los padres biológicos del niño JOSUÉ MANUEL LEAL ALEJO, en consecuencia, en lo adelante hasta tanto se demuestre la filiación paterna del niño, se llamará “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”. Se ordena estampar la nota marginal en el acta de nacimiento del niño y levantar nueva partida de nacimiento. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49, 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 8, 10, 11, 12, 16, 17,25, 26, 27 177 y 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221, 227 y 233 del Código Civil y los artículos 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas