San Felipe, siete de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: UP11-V-2009-000377
Parte Demandante: Ciudadana MILIBET YUBIRI DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.619.216 residenciada en la Morita calle 1, sector 1, casa Nro 22, municipio Cocorote, Estado Yaracuy..

Parte Demandada: Ciudadano RENE JOSE YOVERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.589.051 y domiciliado en la calle 23, entre 4ta y 5ta Avenida, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy

Beneficiaria : niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (07) años de edad.
Motivo: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Se inicia procedimiento de REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante demanda presentada por la ciudadana MILIBET YUBIRI DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.619.216 residenciada en la Morita calle 1, sector 1, casa Nro. 22, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad, quien se encuentra asistida por la Defensora Pública Primera, abg. Yasnela Martínez adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el ciudadano RENE JOSE YOVERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.589.051 y domiciliado en la calle 23, entre 4ta y 5ta Avenida, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy, señala la solicitante que el padre aporta desde hace mas de dos años la cantidad de Bs. 300,00 mensuales, y para útiles escolares, uniformes y gastos de diciembre la cantidad de Bs. 300,00 cantidad que resulta insuficiente para cubrir los gastos de la hija. Es por lo que solicitó sea fijada como obligación de manutención por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para el mes de septiembre para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y para cubrir los gastos del mes de diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), el padre de mi hija se desempeña como Docente en la Escuela Bolivariana “Fermín Abdón Ramírez”, ubicada en Crucito Municipio Autónomo San Felipe. Es por lo que solicito se revise la Obligación de Manutención y se mantenga el descuento directo por nomina como hasta los momentos se viene haciendo. Es por lo que solicito se revise la obligación de manutención. Anexo partida de nacimiento de la niña, copia de sentencia expediente Nº 11371/2008, y copia simple de la cedula de identidad de la madre, constancia de estudio de la niña de autos, constancia de estudio de la niña de autos de la Orquesta Sinfónica “Manuel Rodríguez Cárdenas”, ubicada en San Felipe estado Yaracuy.
Presentada la demanda, fue admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2.009, se ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada ciudadano RENE JOSE YOVERA SEQUERA, asimismo se acordó oír a la niña de autos y oficiar a la Dirección de la Escuela Bolivariana “Fermín Abdón Ramírez”, a los fines que remita constancia de sueldo del demandado.
A los folios 18 y 19 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana MILIBET YUBIRI DURAN DIAZ, representante legal de la niña de autos, solicitando se envíe oficio a la oficina del jefe de Recursos Humano de la Zona Educativa del estado Yaracuy, a fin de que remitan constancia de sueldo del ciudadano RENE JOSE YOVERA SEQUERA.
Consta al folio 24 boleta de notificación al demandada la cual fue agregada en autos debidamente cumplida.
Al folio 27 del expediente, riela constancia de sueldo del ciudadano RENE JOSE YOVERA SEQUERA, emitida por el Ministerio de Educación, Zona Educativa Yaracuy.
Durante la mediación compareció la parte de mandante y la parte demandada no se presentó por si, ni por medio de apoderado judicial, no se pudo realizar la conciliación.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dejo constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas y que la parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas.
En la fase de sustanciación, se realizó la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante, asistida de la defensa pública, fueron materializadas las pruebas documentales. Finalizada la audiencia preliminar, se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal de Juicio y se declaró concluida la fase de sustanciación. Mediante Auto de fecha 28 de julio de 2.010, se acuerda librar Oficio con el que se remiten las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio, le corresponde el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha de fecha 30 de julio de 2.010, declaró recibida las actuaciones, se aboca al conocimiento de la causa, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijó para el día 24 de septiembre de 2.010 a las 9:00 a.m. como oportunidad para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, no comparecieron ambas partes ni por si, ni por medio apoderado judicial, este juzgador acuerda suspender la audiencia, a fin de designar representante judicial a la niña de autos al cual la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien aceptó su designación. Se fijo nueva oportunidad para el 29 de septiembre a las 11:00 a.m. En esa oportunidad tampoco las partes comparecieron. Se hizo presente a la audiencia, la Defensora Pública Primera abg. Yasnela Martínez, representante judicial de la niña de autos, por lo que se realizó la audiencia. La Defensora Pública Primera expuso sus alegatos, posteriormente fueron incorporada las pruebas documentales, presentada las conclusiones y declarada con lugar la demanda.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La madre, como custodio de su hija a través de la Defensa Pública, presentó demanda de revisión de obligación de manutención. Admitida por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien ordenó notificar a ambas parte demandante y a la parte demandada, con las que se le puso en conocimiento de la pretensión. Actuaciones que fueron debidamente cumplidas en autos. Ahora bien, al demandar, la parte actora, siendo éste último el caso de marras, está a derecho, por lo que ordenar su notificación, para ponerla en conocimiento de la demanda, resulta una actuación inoficiosa, carente de sentido jurídico, por lo que debe suprimirse a futuro tal actuación, para evitar dilaciones indebidas y formalidades innecesarias. Se procuró oír a la niña pero no fue presentada en las oportunidades fijadas.
La Obligación de Manutención, es un derecho de todo, niño, niña y/o adolescente, que resulta impretermitiblemente indispensable como una vía para cubrirles sus necesidades materiales, teniendo presente que los padres, en primer lugar, son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el artículo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. Del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación de manutención como derecho tutelado.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ésta última como ley especializada con la jerarquía de orgánica que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo. Sin embargo las partes no lo hicieron. No aprovechando la oportunidad que establece la Constitución de la aplicación de los métodos alternos a la resolución de conflictos, oportunidad que otorga la ley, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es una forma que resulta más expedita, menos onerosa y complicada.
El representante judicial de la niña de autos promovió pruebas. En la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales. Pruebas, que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
UNICO: PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: con la copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad, signada con el Nro. 36, del año 2003 expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Público. Documento con el que se establece la filiación paterna y materna de la niña con relación a los ciudadanos Milibet Duran y Rene Yovera, y que ella, no ha alcanzado la mayoridad al cual se le da pleno valor probatorio; SEGUNDO: con la Constancia de estudio de fecha 28 de Septiembre de 2009, expedida por la Unidad Educativa Bolivariana Doctor Rafael Caldera Izaguirre, cursante al folio 6 del presente asunto. Documento administrativo que no fue impugnado en juicio que se equipara a documento público, del cual se evidencia que la niña se encuentra estudiando estudios en un nivel acorde a su edad, para el período escolar plantel segundo sección B, y así es valorado y apreciado; TERCERO: con la Constancia de estudio de fecha 21 de Septiembre de 2009, expedida por la Fundación Orquesta Sinfónica Preinfantil Manuel Rodríguez Cárdenas, cursante al folio 7 del presente asunto, se demuestra que la niña es parte integrante de esa fundación, actividad extra cátedra que realiza la niña para su crecimiento personal y así se valora y establece; CUARTO: con la copia certificada de la Sentencia de fecha 28 de Enero de 2008, emanada del suprimido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 8 y 9 del presente asunto, se evidencia que los ciudadanos Milibet Yubiri Duran Díaz y René José Yovera Sequera, suscribieron un acuerdo que fue homologado por ese Tribunal, en el cual se fijó en esa oportunidad la cantidad de TRESCIENTOS (300,00) mensuales como Obligación de Manutención a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así mismo se aprecia que la partes convinieron en la referida sentencia la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos decembrinos, sentencia en la que no se establece la capacidad económica para ese momento del obligado en manutención, con lo cual no puede determinar si ha habido o no cambio en la capacidad económica del demandado. QUINTO: Constancia de trabajo del ciudadano Rene José Yovera Sequera, de fecha 18 de Febrero de 2010, expedida por la Profesora Maura Betancourt en su condición de Directora de la Zona Educativa de este estado Yaracuy, cursante al folio 27 del presente asunto, se evidencia que el demandado para esa fecha devengaba un salario mensual de Mil cuatrocientos treinta y cuatro con sesenta (1.434,60), más cuatrocientos once con noventa y dos (411,92), menos cuatrocientos tres con veintidós (403,22) de deducciones, lo que le da un total a cobrar de 1.433,33 bolívares mensual. Ahora bien, observa este sentenciador que no estando establecido los montos que devengaba el obligado para la fecha en la cual se fijó el monto anterior de la obligación, debe tomar en consideración los montos establecidos y las necesidades actuales de la niña.
Así mismo, el demandado no compareció a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni presentó prueba en contrario, por lo que este sentenciador presumen como cierto los hechos señalados en el libelo de la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por lo que debe declarase con lugar la revisión por aumento de la Obligación de Manutención, en consecuencia, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MILIBET YUBIRI DURAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.619.216 residenciada en la Morita calle 1, sector 1, casa Nro 22, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, en su carácter de madre, representante legal y custodio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 17 de noviembre de 2.002, de siete (7) años de edad, hoy representada por la Defensora Pública Primera, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy abg. Yasnela Martínez, contra el ciudadano RENE JOSE YOVERA SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.589.051 y domiciliado en la calle 23, entre 4ta y 5ta Avenida, Municipio Autónomo Independencia de este estado Yaracuy. En consecuencia se fija al padre como nueva obligación de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, pago que deberá ser fraccionado y cancelado en dos montos quincenales, por la cantidad de Bs. 250,00 cada uno. Para los gastos de uniformes y útiles escolares, el padre cancelará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Para el presente año escolar dicho monto deberá descontarse por nómina en la primera quincena del mes de octubre del presente año, y para los años subsiguientes, contado a partir del año 2.011, dicho monto correspondiente a la cantidad anual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), para gastos de uniformes y útiles escolares, deberá cancelarse en la primera quincena del mes de septiembre de cada. En la primera quincena del mes de diciembre de cada año, el padre cancelará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos decembrinos. Los montos de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas deberán ser descontadas por nómina y depositados en la cuenta aperturada para tal fin. En el caso de que el demandado reciba un incremento de salario, en ese mismo porcentaje, deberá ser aumentada la obligación de manutención y las cuotas extras fijadas. Queda autorizada la Zona Educativa del estado Yaracuy, quien deberá ajustar y descontar automáticamente por nómina, con base a ese mismo porcentaje del aumento. Los nuevos montos resultantes, de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, deberá depositarse en la cuenta ordenada. Líbrese el respectivo oficio Directora de la Zona Educativa Yaracuy, para que de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez


La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:30 A.M. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas