ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2009-001173
RESOLUCION Nº PJ0822010000214

En fecha 21 de julio del 2009, los ciudadanos: JOSE RAMON VALERA SEIJAS y ROXI EDDALIANA GOLINDANO, venezolanos, mayor y menor de edad, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.911.766 y V-22.848.509, respectivamente, debidamente asistidos, por el profesional del Derecho: JOSE LUIS REYES CHACIN, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.605, solicitaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se decretara su SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los términos y condiciones por ellos señalados.
Manifiestan los solicitantes, que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 327. Tomo V. Folios 16 al 17, fijando su domicilio conyugal en la Calle Principal de La Peñita, Casa Sin Número de Soledad Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui y de esta unión matrimonial no procrearon hijos y conoce este Despacho por cuanto uno de los contrayentes es menor de edad.
Solicitan que la solicitud sea tramitada, conforme a las disposiciones legales que rigen la materia y una vez decretada la misma, solicitan sean emitidas dos copias certificadas de la misma.
PRIMERO
Presentada como fue la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, el Tribunal de Protección del Niño y Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le dio entrada en el Libro de Registros de Causas bajo el Nº FP02-V-2009-001173.

SEGUNDO
Con fecha 29 de julio de 2009, en el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es admitida la correspondiente solicitud y por cuanto no hubo reconciliación, pese al exhorto realizado por ese Tribunal, se acordó la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados y convenidos por las partes, se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó la expedición de las copias certificadas que las partes solicitaran a los fines de su registro.
Con fecha 10 de junio de 2010, por cuanto cesan las funciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente ordena la remisión del mismo al Tribunal de Mediación y Sustanciación a los fines de que provea sobre lo solicitado.
En fecha 05 de agosto de 2010, comparece por ante este Despacho, los ciudadanos: JOSE RAMON VALERA SEIJAS y ROXI EDDALIANA GOLINDANO, plenamente identificados en autos y debidamente asistidos por el profesional del Derecho JOSE LUIS REYES CHACIN, Abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.605, y solicitan se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en los términos y condiciones estipulados, en virtud de no haber reconciliación entre los cónyuges y habiendo transcurrido más de un año que el Tribunal acordó la separación. Con fecha 05 de Agosto de 2010, se fija para decidir la misma al Quinto (5ª) Día Hábil siguiente al mismo.
TERCERO
No habiéndose producido la reconciliación de los cónyuges en el plazo del año de la separación, y en fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en este acto la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, que habían presentado los ciudadanos: JOSE RAMON VALERA y ROXI EDDALIANA GOLINDANO, ya nombrados e identificados cónyuges, quedando así disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de junio de 2009, anotado bajo el Nº 327. Tomo V. Folios 16 al 17, que acompañaron a su solicitud al folio 03, del año 2005.
En atención a lo establecido por las partes en la solicitud, no se establece nada relativo a los hijos ya que los mismos no procrearon hijos, y tiene competencia este Despacho por cuanto una de las partes es adolescente. Y así se establece.
La ciudadana: ROXI EDDALIANA GOLINDANO, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: JOSE RAMON VALERA SEIJAS, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


EL SECRETARIO DE SALA

ABG.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 A.M.)


EL SECRETARIO DE SALA

ABG.