ASUNTO: TI/FP02-V-2010-000472/01
RESOLUCIÓN N° PJ0822010000205

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vista el escrito de Fijación de Obligación de Manutención, de fecha 29/03/2010, presentada por ante éste Tribunal por el ciudadano Manuel de Jesús Ascanio Ortega, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.887.091, en contra de la ciudadana Mary Coromoto López Meneses, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.802.588, debidamente asistido por el Profesional del Derecho José Gregorio Ascanio Ortega, Abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 132.382, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena declinarlo, por cuanto, se observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Asimismo el Artículo 453 de la Ley Organiza Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece: “que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de a residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”. El Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las demandas relativas a derecho personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio”. Por lo que éste Tribunal considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que éste Tribunal se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del presente expediente, al Tribunal de la misma denominación y jerarquía con sede en la Ciudad del Tigre de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.

LA JUEZ


DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA (EL) SECRETARIA (O) DE SALA


LEMR/Neila Brizuela. Asistente.-