Asunto: FP02-S-2009-000665
Resolución: PJ08320100000225
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Nankishore Barrat.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Abogado: Dr. Walfredo Mendez Aray. Fiscal de Protección.
Mediante escrito al efecto, Nankishore Barrat, mayor de edad, titular de la CI: N°: 21.676.499, padre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES asistido por el Fiscal de Protección, solicitó la Rectificación de Acta de Nacimiento del referido niño, partida que le fuera expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Autónomo Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el Acta Nº 2134, Tomo 3 º, Libro 5º, del Año 1999, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrijan los errores de transcripción cometidos por el funcionario que asistió a la formación y levantamiento de la referida partida, los cuales consisten en que: 1) Se identifica al solicitante, padre del niño, como Barrat Mankishore, siendo lo correcto: Barrat Nankishore. 2º) Se estampa la nacionalidad del mismo como: Guyanesa, siendo lo correcto: Venezolana y 3º) Se anotó como cédula de identidad del padre del niño: Control Extranjero Nº: OR-98-040, siendo lo correcto el de su CI: Nº: V-21.676.499, cuyos cambios o correcciones son permitidos por la ley.
Mediante auto expreso se ordenó admitir la demanda y darle curso como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, parágrafo 2º, literal “i” de la LOPNA, esta causa es propia de la competencia de este Tribunal de Protección por razón de la materia, la edad del niño y su lugar de residencia, cual se constata con el acta de su nacimiento que cursa en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de acuerdo con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad del solicitante, que se enmienden los diversos errores, ya señalados, cometidos en la formación del acta de su hijo cuya rectificación solicita, en el sentido indicado en su escrito correctamente, todo lo cual demuestra con los siguientes recaudos: 1.- Copia simple de su partida de nacimiento, 2.- Copia simple de su cédula de identidad, y 3.- las copias certificadas del acta de nacimiento de su hijo, expedidas por la Oficina de Registro Civil de Heres y del Registro Principal, documentos a los cuales se les confiere valor de plena prueba por ser documentos de carácter público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con cuyos recaudos se demuestra: a) Que el nombre y apellido del solicitante es: NANKISHORE BARRAT, b) Que su nacionalidad es VENEZOLANA, y c) Que su número correcto de cédula de identidad es: V- 21.676.499, todo lo cual hace procedente la corrección solicitada, permitida por la ley y así se resuelve.
TERCERA
Que no hacer ésta modificación, le ocasionaría al niño problemas de identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su superior interés, en este caso, por el establecimiento correcto de su identidad, lo cual le permitirá el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, al nombre y a la nacionalidad y en tal sentido, su derecho a reeditar sus documentos de identidad, este Tribunal concluye que la presente acción, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal de Mediación (actuando en fase de transición), administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud por: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO hecha por el ciudadano: Nankishore Barrat, en representación de su hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en consecuencia ordena modificar su partida de nacimiento de la siguiente manera: 1º) Colocando el nombre y el apellido del padre del niño así: Nankishore Barrat 2º) Estampando como nacionalidad del mismo, la nacionalidad Venezolana y 3º) Anotando su número de cédula como: V- 21.676.499, en aquellos renglones de la partida de nacimiento del niño Ronield Antony, donde aparecen incorrectamente escritos estos tres elementos que se ordenan corregir como debe ser, por haberse probado en autos, conforme con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior del niño previsto en el artículo 8 de la LOPNA., y los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil. Ofíciese lo conducente a las autoridades del registro civil señaladas en la solicitud. Cúmplase como se ha decidido. --------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (actuando en fase de transición) a los 17 días de Septiembre del 2010, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
La presente sentencia se registró y publicó en su fecha, previo anuncio de ley y a las diez de la mañana (10:00 am). Conste.
El (la) Secretario (a).
Ab.
FGP/fgp.
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