Asunto: FP02-V-2005-001371
Resolución Nº: PJ0832010000219
“Vistos”
Demanda: fijación de Régimen de Convivencia familiar.
Demandante: Luís Alberto Cardozo Pineda.
Abogada: Dra. Lismarys Pérez. IPSA Nº: 67916
Demandada: Norkys Maria Sandoval Arévalo.
Abogado. Dr. Marcos Guevara. IPSA 12.102
Niños. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Mediante formal demanda, el ciudadano: Luís Cardozo Pineda, titular de la cédula de identidad Nº: 15.252.254, en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , menores de edad, asistido de abogada, demandó por fijación de un régimen de convivencia familiar a la ciudadana: Norkys Maria Sandoval Arévalo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.194.118, alegando que a raíz del divorcio entre él y la demandada, ésta no le ha permitido tener contacto personal con los niños, razón por la cual acude a demandar la fijación judicial de una convivencia a favor de sus mencionados hijos.
ADMISION DE LA DEMANDA.
Mediante auto expreso, se admitió la demanda. Consta de autos que la demandada se dio por citada para todos los actos del presente proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Cumplidas, las señaladas diligencias, abierta la oportunidad procesal para ello, consta que la demandada dio contestación a la demanda en su contra, exponiendo que el actor intenta una visita forzosa porque jamás ha cumplido con la obligación de darles un bocado de comida a sus hijos. Que es una persona que fue denunciada ante el CICPC porque se los llevó a la fuerza haciendo caso omiso de dicha denuncia. Que se tuvo que demandar la Guarda por expediente Nº FP02-Z-2003-1301 ( Jueza 3 ) para poder tener a los niños.
DEL LAPSO DE PRUEBAS.
En este estado del proceso, el Tribunal, deja expresa constancia de que la parte demandada no promovió pruebas. El actor promovió la prueba de testigos y Partidas de nacimiento de sus hijos. Las pruebas fueron admitidas por auto expreso. Ahora bien, al no haber. Consta de autos que se consignaron dos informes sociales practicados en las residencias de cada uno de los progenitores. Ahora bien, cabe destacar que la carga probatoria en esta materia, es de ambas partes pues, toca a cada una de ellas, demostrar sus mutuas afirmaciones de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, para lo cual se entrará a analizar y valorar toda la prueba producida en el proceso, antes referida, y así se establece.
MOTIVA DEL FALLO
Llegados a esta fase del proceso, el Tribunal, previa la decisión que ha de recaer, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción, por fijación del Régimen de convivencia familiar, por cuanto se prueba, que los hijos de la pareja son menores de edad, con las copias de sus partidas de nacimiento y su residencia es el Municipio Heres, Jurisdicción del Estado Bolívar, Sede de este Tribunal, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 177 Parágrafo Primero, Literal “e”, 385, y 453 de la LOPNNA y así se declara.
SEGUNDA: Que de los autos se demuestra la filiación existente entre el actor y sus hijos para quienes demanda la regulación de una convivencia, según se constata de las copias simples de sus partidas de nacimiento que conforme con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, tienen el carácter de ser documento público, las cuales no fueron tachadas por la contraparte por lo cual, este Tribunal, les concede pleno valor probatorio, en orden a establecer la filiación señalada y así se decide.
TERCERA: Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del CPC, cada una de las partes tiene que asumir su carga probatoria y se trata de la pretensión de fijación de un régimen o regulación del derecho de convivencia familiar de los hijos pedido por su padre, por lo cual corresponde al demandante demostrar la conducta rebelde de la madre en permitir ese contacto personal sin necesidad de que medie orden de autoridad, cuando afirmó que es la madre quien no deja que él vea a sus hijos y esté con ellos ya que no tiene su custodia y corresponde a la maadre demandada demostrar por su parte los hechos que contradigan las referidas afirmaciones del actor, cuestión controvertida que ésta no demostró, por cuanto se constata y prueba que: 1º) Al contestar la demanda se limitó a decir que el padre de sus hijos no les ha dado ni un bocado de comida y que en el 2003 fue denunciado por ella por llevarse a la fuerza a los niños y por eso le demandó por guarda y custodia, sin negar, rechazar ni contradecir las afirmaciones del actor en su contra consistentes, estas, en establecer que la demandada no le deja ver a sus hijos desde que se divorciaron y que esta situación se ha mantenido en el tiempo y 2º) Que fue poco diligente al no acudir, en el lapso legal para ello, a traer a los autos las pruebas que contradijeran los alegatos expuestos por el actor en su demanda. De donde se deriva que no cumplió con su carga probatoria tendiendo la obligación de hacerlo al no haber rebatido con algún medio de prueba los hechos afirmados por el demandado y contradichos por ella en la contestación, tal como lo establecen el artículo 506 del CPC, concordancia con el 1354 del Código Civil. Esto implica que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del CPC, el juez al deber atenerse a lo alegado y probado en autos pero cuando, ocurre que, la parte demanda no prueba lo alegado en la contestación y se limita solo a decir que el padre no cumple alimentos y que lo denunció pero no trae la prueba de lo que denuncia ni consta de autos que por esa denuncia se haya condenado al actor, se configura una evidente falta de interés procesal en asumir su obligación probatoria, no quedando otra alternativa a este juez que decidir a favor del actor, quien por su parte asumió su carga probatoria y demostró en juicio 1º) Que es padre de los niños cuyo derecho de convivencia pretende actualizar y 2º) Que en efecto la madre le ha venido negando ese derecho y que si es cierto que el papá se llevó a sus hijos una vez y fue en una navidad y que cuando la mama fue a buscarlos no se querían venir con ella y que el padre es una persona que no ve a sus hijos desde hace mucho tiempo porque la madre de los mismos no le permite ese contacto, todo lo cual fue probado mediante el testimonio de los ciudadanos: Neptalí Acosta y Yelitza Infante, quienes interrogados por el juez declararon bajo juramento y quedaron contestes al no haber sido repreguntados por la contraparte y por merecer confianza a este tribunal y ser sus dichos concordantes entre sí y con los demás elementos de prueba que obran en autos, por lo cual, dichos testimonios, se valoran como plena prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del CPC. En cuanto a los informes sociales, se constata de los mismos que “Existe desvinculación entre el demandante y sus hijos, que no hay condiciones morales ni materiales desfavorables que impidan el establecimiento de relaciones interpersonales entre el actor y sus hijos “. De las recomendaciones de ambos informes se aprecia que la experta recomienda que: “Es adecuado establecer un régimen de visitas paulatinamente entre el padre y los hijos así como fortalecer los vínculos socio-afectivos entre ellos”, documentos que constituyen experticia técnica y que se valoran como plena prueba de la necesidad de fijar una convivencia a favor de los hijos, por tratarse de documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se resuelve.
CUARTA: Que, el artículo 254 del CPC es claro cuando establece que los jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de donde se sigue que quedó demostrado con plena prueba por el actor, que la madre le niega a sus hijos el derecho de convivencia y a él la posibilidad de ejercerlo en beneficio de sus hijos y que la demandada nada probó, en sentido contrario, que le favoreciera en el lapso legal de pruebas, por lo cual al no rebatir los alegatos del actor y no ser contraria a derecho la petición formulada por éste, debe declararse procedente la acción intentada para que se regule la convivencia demandada y así debe establecerse.
QUINTA: En interpretación y aplicación del superior interés de los hijos, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este juez, se establece que debe actualizarse de inmediato, por constituir un derecho humano de los niños a tener contacto personal, directo y por cualquier otra vía lícita con aquel de sus padres que actualmente no ejerza la custodia (elemento de la Responsabilidad de la crianza) lo cual se tomará en cuenta a la hora de fijar la regulación de Convivencia pedida. En relación con la opinión de los hijos de la pareja, se deja constancia de que se ordenó oírlos desde la admisión y para el tercer día de despacho a cualquier hora, siguiente a que quedara citada y/o notificada la madre de los mismos y ésta nunca los trajo a estrados a cumplir con ese deber. Así se declara.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas las razones y argumentos que quedaron expuestos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar interpuesta por el ciudadano: Luís Alberto Cardozo Pineda, en representación de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en contra de la ciudadana: Norkys Maria Sandoval Arévalo. En consecuencia este Tribunal, pasa a fijar el modo, tiempo y lugar en que se verificará dicha convivencia entre los niños del caso y su padre, en los términos siguientes: El padre podrá frecuentar a sus hijos en su residencia de los mismos en Avenida República, Centro Comercial El Terminal, Primer Piso, Apartamento 17 frente al Terminal de pasajeros, llevándolos con él los días lunes y miércoles de cada semana de cuatro a seis de la tarde cuidando no perturbar el desarrollo de sus actividades diarias. Podrá Llevarlos con él los fines de semana: sábado y domingo de cada semana desde las cuatro de la tarde a seis de la tarde en que los devolverá a su madre. El padre podrá pasar con sus dos hijos una semana de vacaciones cada mes de agosto, dos días de semana santa completos y un día de carnaval todo el día completo devolviéndolos a su hogar al término de esos días. Podrá también pasar un día de navidad y uno de año nuevo en forma alterna con sus hijos, de acuerdo con la madre. Para salir fuera de la jurisdicción del Estado Bolivar en cualquiera de los días autorizados deberá contar con el consentimiento expreso dado por escrito por la madre. El presente régimen podrá se objeto de revisión cada vez que el interés superior de los niños del caso así lo amerite. Se advierte a la madre que deberá colaborar en el estricto cumplimiento de esta regulación de la convivencia. Cúmplase como se ha decidido.-------------------------------------------
Por cuanto la decisión que antecede se dictó fuera de lapso, se ordena notificar a las partes y al Fiscal. Líbrense boletas.----------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los diez y seis días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez (2º)de Mediación
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En esta fecha, siendo las diez treinta de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-------------------------------------------
El Secretario (a)
Ab.
FGP/fgp.
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