Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO:
RESOLUCION: PJ0832010000213

“Vistos”.

Solicitud: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Carlos E. Martinez R. y Coralia Josefina Alfaro Abad
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogado: Armando Quintana B. IPSA Nº: 59521

En escrito presentado ante el suprimido Tribunal de Protección, los ciudadanos: Carlos Emilio Martinez Rivero y Coralia Josefina Alfaro Abad, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 10.571.328 y 11.725.058 y de este domicilio, asistidos de abogado, solicitaron que se decrete su separación de cuerpos.
Manifestaron que procrearon dos hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de XXXXXXX años de edad, respectivamente. En cuanto a bienes habidos en la comunidad conyugal expusieron que no fomentaron bien alguno.
En consecuencia, pidieron que se tramite su separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en la norma contenida en el artículo 189 del Código Civil.
El tribunal estando en la oportunidad para decidir lo hace, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA. Presentada como fue la solicitud de separación de cuerpos el tribunal, mediante auto expreso, decretó la misma, en los términos expuestos por los cónyuges en su escrito respectivo, estableciéndose los parámetros conforme a los cuales se ejercerían los derechos de Crianza, convivencia y manutención a favor de los hijos.
SEGUNDA: En fecha seis de agosto del 2010, comparecieron los solicitantes asistidos de abogado, y pidieron por diligencia al efecto, que se decretara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haberse cumplido el plazo legal para ello y así se establece.
TERCERA: Estando ambas partes a derecho y no habiéndose producido la reconciliación entre ellas en el plazo del año de la separación, se hace procedente la declaratoria de conversión de la separación de cuerpos en divorcio solicitada y así debe decidirse.

En Consecuencia este Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: La Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: Carlos Emilio Martinez Rivero y Coralia Josefina Alfaro Abad, quedando así, disuelto el matrimonio que habían contraído ante El Registro del Estado Civil del Municipio Piar del Estado Bolivar con fecha 15 de Enero del 2003, tal como se prueba con la copia certificada de su celebración, misma que quedara asentada bajo el Acta Nº 3, Folios 5 y 6 del Libro original Nº 1 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por esa autoridad en el año 2003 y que acompañaron los prenombrados ciudadanos a su solicitud.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del que fuera su marido, así como nunca estuvo obligada a usarlo, quedando ambos libres para poder contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal segundo de Mediación y Sustanciación, en funciones de transición, Extensión Ciudad Bolivar, a los 16 días del mes de septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación.


Dr. Franklin Granadillo Paz.
El (La) Secretario (a)


Ab.

En esta fecha y siendo las once y media de la mañana (11:30 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a) de Sala


Ab.

FGP/fgp.