Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2009-001610
RESOLUCIÓN: PJ0832010000218
“Vistos” Sin Informes.
Causa: Revisión de Sentencia de Obligación de manutención.
Demandante: Oscar Bustos Bogarin.
Demandada: Betzimar Monsanto Gil.
Niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Abogado: Dr. Angel M Biaggi M. IPSA: Nº:68178
.
La presente causa se conoce mediante demanda por Revisión de la Sentencia por fijación de la obligación de Manutención (voluntaria) interpuesta por el ciudadano: Oscar Bustos Bogarin, titular de la CI Nº:10.565, asistido por el abogado arriba identificado, la cual fue dictada por el extinto Tribunal de Protección, en la cual se le condenó a pagar coactivamente dicha obligación decretándose medida de embargo sobre su sueldo.
Expuso el actor que luego introdujo una demanda por Impugnación de Paternidad, la cual se le declaró con lugar, conocida bajo el Nº de Expediente: FP02-V-2007-000209, sentencia confirmada por el Juez Superior en fecha 10 de Febrero del 2009 cuyas sentencias acompañó en copias certificadas, razones por las cuales pide se revise la referida decisión que acordó la fijación de alimentos en la cual se decretó medida de embargo a fin de que se declare sin lugar la fijación y se extinga el proceso por cuanto están dados los supuestos que modifican la decisión originaria.
DE LA ADMISIÓN
El suprimido tribunal de Protección admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda, asimismo se ordenó notificar a la fiscalía. Consta de autos al folio ochenta y dos (82) que la demandada fue citada para este proceso. Al folio 69 vuelto consta que la Fiscal se dio validamente por notificada.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
Consta de autos a los folios ochenta y nueve a noventa y uno que la Defensora pública asignada al niño presentó escrito contestando la demanda pero nada contradijo en el mismo, reservándose solo el derecho de demandar las acciones que le pudiesen corresponder al beneficiario.
DE LAS PRUEBAS.
Consumado el lapso para la contestación de la demanda, sin que la demandada lo hubiese hecho, el tribunal dejó constancia que el actor de la revisión promovió pruebas, consistentes en 1º) Sentencia cuya revisión se pide (copia certificada) en expediente FP02-R-2006-231, 2º) Copias certificadas de las sentencias recaídas en los expedientes Nº: FP02-V-2007-209 y FP02-R-2008- 316, cuyas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 14 de Diciembre del 2009.
MOTIVA
Llegados a esta fase del juicio, el Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Que tiene la competencia para conocer, la cual le viene atribuida por las normas contenidas en los artículos: 511, 523 (384) y 177 Parágrafo Primero, Literal “D” de la LOPNA y así se declara.
SEGUNDO: Que el fundamento legal de la Revisión de Sentencia en deriva del contenido del artículo 523 de la LOPNA (actual 384), según el cual, es procedente la misma: Omissis…”cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos … de acuerdo a lo cual, “ El Juez podrá revisarla a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo”, de lo cual se sigue, que este juicio ha cumplido esa normativa y así se establece.
TERCERO: Ahora bien, conforme a dichos requisitos el actor de la revisión viene cumpliendo la orden de la jueza de protección y tiene embargado el salario, pero, posteriormente intentó demanda por impugnación de paternidad en contra de la madre demandada y de su sedicente hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiario de la obligación, la cual se declaró con lugar, por lo cual pide se extinga este juicio y se decrete la revocatoria de la medida en referencia, pues, no se justifica que, bajo esta premisa, siga compelido por el Estado a pagar lo que no debe, lo que incluso ofreció hacer por propia voluntad y por ende no debe seguir sancionado toda vez que no existe filiación probada entre él y el referido niño y en tal virtud la medida le impide proveer sus necesidades personales patrimoniales y familiares propias y
asi debe declararse.
CUARTO: Por todo respecto la demandada al no contestar la demanda ni acudir a juicio a defenderse ni probar nada en su favor, aceptó que se modificó lo principal del fallo dictado en expediente FP02-V-2005-1445-3 por la juez tres del antiguo tribunal, fallo confirmado por el superior, es decir, quedó demostrado, que se modificó el supuesto que tiene que ver con la filiación paterna al haber el actor probado mediante copia certificada del fallo respectivo, que se le declaró con lugar su demanda por Impugnación de la Paternidad sobre el beneficiario de la obligación fijada en la sentencia cuya revisión se pide, sentencia aquella, en la cual se estableció que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES es solo hijo de la demandada y no del actor, fallo confirmado por el Superior competente. De tal manera, es claro que, “ la obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida…” conforme lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, en atención a esta norma es obvio que debe prosperar la acción, acá intentada, ya que con la señalada sentencia producida por el actor quedó probado que no existe filiación entre él y el niño presunto beneficiario suyo, hijo de la persona que le demandó por alimentos, documento al cual este juez le concede valor de plena prueba por tratarse de un documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, con el cual quedó judicialmente establecido que no hay parentesco o filiación alguna entre el actor de la revisión y su pretendido hijo y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Mediación, actuando en fase de transición, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar la demanda por Revisión de la Sentencia por Fijación de la Obligación de Manutención incoada por el ciudadano: Oscar Bustos Bogarin y en tal virtud Extinguida la obligación de manutención que era de su cargo y así se resuelve. Se ordena revocar la medida de embargo que fuera decretada en fecha 25 de Mayo del 2006 y comunicada al patrono con oficio 1628-3, ratificada en sentencia del superior en fecha 14 de julio del 2006, cuyos efectos ordenó suspender el tribunal de protección (hoy suprimido) por auto de fecha 26 de Octubre del 2009 comunicada al patrono con oficio Nº: 2233-2 de esa fecha, en razón de lo cual deberá al patrono, SIDOR C.A., por orden de este Juez de Mediación, dejar sin ningún efecto, dicha suspensión y entregar al actor de la revisión las sumas de dinero que se encuentren bajo su custodia y en sujeción a la revocatoria decretada cesar definitivamente de hacer descuentos sobre el sueldo y demás conceptos que reciba el deudor por la prestación de sus servicios para esa empresa. Quedan sin efecto los decretos emitidos por la jueza tres y el Juez dos del suprimido tribunal de protección por efecto de la sentencia acá revisada. Ofíciese al patrono y a la juez de Mediación (antes tercera de protección) a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión. Cúmplase como se ha decidido.--------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, extensión Ciudad Bolivar, a los diez y seis días del mes de Septiembre del 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Por cuanto la presente decisión se está dictando fuera de su lapso se ordena notificar a las partes y al Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del CPC. Líbrense boletas.-----------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
En la fecha que antecede se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Conste.
La (el) Secretaria (o).
Ab.
FGP//FGP
|