REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
(TRANSICION)
Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2009-001862
RESOLUCION: PJ0832010000194
“Vistos”.
Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil
Demandantes. Dempsey J. Palma V. y Yesenia M. Betancourt B.
Hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogados: Dres. José Colina y Cesar Hernandez.
En fecha 13 de Noviembre del 2009, comparecieron ante este Tribunal Segundo de Mediación los ciudadanos: Dempsey José Palma Vásquez y Yesenia Maria Betancourt Bolivar, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 10.567.107 y 13.452.368 y de este domicilio, asistidos por los abogados, ya identificados, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Angostura del Estado Bolívar, el 27 de Noviembre de 1997, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 35, Folios: 90 al 91 del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1997. Que procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES de diez años de edad, según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de junio del año 2002.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Dempsey José Palma Vásquez y Yesenia Maria Betancourt Bolívar, antes identificados, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo independencia del Estado Anzoátegui. En cuanto a la Patria Potestad de la hija, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y la obligación de Manutención, en beneficio de la misma, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición, conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó no haber fomentado bien alguno que haya que liquidar y dividir, en todo caso, liquídese y divídase la comunidad de bienes matrimoniales si la hubiere.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, actuando en función de transición, a los 16 días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.------------------------------------------------------
El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.
En esta fecha y siendo las once de la mañana (11:00 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a).
Ab.
FGP/fgp.
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