REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre del 2010
200º y 151º

ASUNTO: FP02-V-2010-001025
RESOLUCION: PJ0832010000221.

“Vistos”.

Demanda: Divorcio fundado en el Art.: 185-A del Código Civil
Demandantes. Roy E. Herrera A. y Kenia del Mar Colmenares C.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogado: Dr. Hermes Pastrana Suaza. IPSA. Nº: 93430.

En fecha 9 de Julio del 2010, comparecieron ante este tribunal los ciudadanos: Roy Eduardo Herrera Aripavon y Kenia del Mar Colmenares Centeno, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 12.599.612 y 10.696.508, de este domicilio, asistidos de abogado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.

PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 10 de Mayo del 2001, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 103, Folio 202, Tomo M2, Libro 1, del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 2001. Que procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, XXXXX de edad, según consta de su acta de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el día 20 del mes de Febrero del año 2004.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Roy Eduardo Herrera Aripavon y Kenia del Mar Colmenares Centeno, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad sobre su hija la ejercerán conjuntamente conforme es de ley. La Crianza, convivencia y manutención en relación a la niña, se cumplirán del modo en que fueron acordadas por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.

En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que no fomentaron ninguna, en todo caso liquídese y divídase, si la hubiere.

La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, a los 16 días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------

El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).

Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.



En esta fecha y siendo las once de la mañana (02:13 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.

El (La) Secretario (a).


Ab.

FGP/fgp.