Ciudad Bolívar, 16 de Septiembre del 2010
200º y 151º
ASUNTO: FP02-V-2010-001044
RESOLUCION: PJ0832010000222.
“Vistos”.
Demanda: Divorcio fundado en el art: 185-A del Código Civil
Demandantes. Celma Yacilet Mercado S. y Luís Alberto Olivo M.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Abogado: Dr. Rafael José Pulido Freire. IPSA. Nº:103.018.
En fecha 9 de Julio del 2010, comparecieron ante este tribunal de Mediación los ciudadanos: Celma Yacilet Mercado Sala y Luís Alberto Olivo Malpa, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las CI: Nros: 10.655.200 y 8.909.148 y de este domicilio, asistidos del abogado, ya identificado, y solicitaron que se decretara su divorcio de conformidad con la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil.
PRIMERO
Manifestaron que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar, el 10 de Junio de 1988, según consta del acta de su celebración que acompañaron marcada “A” la cual quedó asentada bajo el acta Nº: 15, Folios vuelto del folio 65 al folio 66 y su vuelto del Libro de Registro de Matrimonios llevado por esa autoridad en el año 1988. Que procrearon dos hijas de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de veinte y quince años de edad, respectivamente, según consta de sus actas de nacimiento que anexaron a la demanda.
Que han permanecido separados de hecho por más de cinco años sin mantener vida en común, esto es, desde el mes de Enero del 2004.
Que se declare su divorcio en atención a la norma del precitado artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO
En tal virtud, encuentra este tribunal que la solicitud hecha está fundada en el supuesto contenido en la citada norma que establece: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En consecuencia, cumplidos como han quedado los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia disuelto el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: Celma Yamilet Mercado Salas y Luís Alberto Olivo Malpa, antes identificados, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cedeño del Estado Bolívar. En cuanto a la Patria Potestad de la hija menor de edad: Angelliams Elibel, sus padres la ejercerán conjuntamente conforme es de ley, en cuanto a Luicel Carolina, mayor de edad, no está sujeta a la potestad de sus padres por ser emancipada por razón de su mayoridad. La Crianza y convivencia respecto de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se cumplirán del modo que lo pactaron los padres en su solicitud. En cuanto a la obligación de Manutención, en beneficio de ambas hijas, se cumplirá del modo en que fue acordada por los solicitantes en su petición. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 351 de la LOPNA.
En cuanto a la comunidad de gananciales la pareja manifestó que fomentaron bienes, los cuales acordaron dividir y liquidar de mutuo acuerdo. En cuanto a las prestaciones sociales del marido las partes acordaron que quedarían en beneficio exclusivo de la mujer, por lo cual el tribunal deja constancia de ello y, en todo caso ordena liquidar y dividir la comunidad de bienes si la hubiere del modo que pactaron los solicitantes. Se ordena oficiar a la empresa Bauxilum CVG a fin de que, por autorización del marido, haga entrega del total (100%) de dichas prestaciones sociales del marido, a la ciudadana: Celma Mercado Salas, tal como los peticionantes lo solicitaron. Ofíciese.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido, así como nunca estuvo obligada a llevarlo y ambos quedan en libertad de contraer nuevas nupcias.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolivar, a los 16 días del mes de Septiembre del dos mil diez. Años: 200 de la independencia y 151 de la Federación.----------
El Juez (2º) de Mediación.
El (la) Secretario (a).
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.
En esta fecha y siendo las once de la mañana (02:17 A.M.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El (La) Secretario (a).
Ab.
FGP/fgp.
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