Asunto: FP02-S-2010-000273
Resolución: PJ0832010000233
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Homologando la aceptación de la oferta y depósito.
Demanda: Oferta Real y Depósito. Arts. 177. Parágrafo 2º.Literal “L”
178 y 518 LOPNNA. Concordancia con el 819 CPC.
Demandante: Ulsan Motors. C.A.
Demandada: Raquel Moreno de Ospino.
Hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).
Por escrito hecho ante el suprimido tribunal de protección sede Ciudad Bolívar, la empresa: Ulsan Motors C.A. hizo formal oferta y depósito contra la ciudadana: Raquel Moreno de Ospino, representante legal de la adolescente Milena Ospino Moreno, a fin de que acepte o rechace la misma en los términos y por las sumas que se establecieron en dicho libelo. Para ese momento, la joven (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contaba con diecisiete años de edad, pero, en el decurso del proceso, cumplió los diez y ocho.
Ahora bien, con fecha 11 de agosto del 2010 la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), mayor de edad, titular de la CI Nº: 26.851.267, mediante diligencia al efecto, afirma haber llegado a su mayoridad y personalmente, acepta la oferta en dinero que le hiciese la empresa Ulsan Motors C.A. cuyo saldo, anotado en el registro de consignaciones del presente expediente, asciende a la cantidad de: Once mil tres cientos cincuenta y cinco bolívares con setenta céntimos ( Bs.11.355,70).
En tal virtud, estando este tribunal en la oportunidad de decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
1º.- Que quedó probado en autos que la aceptante de la oferta y depósito alcanzó la mayoría de edad 2º.- Que existe la referida suma de dinero en su favor y está bajo custodia de este despacho, razones por las cuales, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, en función de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la aceptación de la oferta y depósito hecha por la ofertada, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), ya identificada, que había sido incoada por la empresa Ulsan Motors C.A. ordenando proceder como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por cuanto la aceptante, es mayor de edad por lo cual tiene la plena administración y disposición de sus bienes, y ha solicitado en la referida diligencia que se le entregue su cuota parte en dinero, por la suma depositada y bajo custodia de este despacho, se ordena pagársela mediante cheque a su nombre emitido por el tribunal. La presente decisión se fundamenta en lo previsto en los artículos, 177, 178 y 518 de la LOPNNA, concordancia con el artículo 819 del CPC. Archívense las presentes actuaciones. Así se decide.-----------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, extensión Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez (2º) de Mediación
El (la) Secretario (a)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
Ab.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo decidido en el fallo que antecede. Conste.
El (la) Secretario (a).
Ab.
FGP/fgp.
|