Asunto: FP02-J-2010-000024
Resolución: PJ0832010000257.
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento
Solicitante: Betsabe Dorta Sulbaran.
Adolescente: Betsabe Carolina Perez Dorta.
Abogada: Betsabe Dorta Sulbaran. IPSA. 47368
“Vistos”
Mediante escrito de 03 de Agosto del 2010, la ciudadana: Betsabe Dorta Sulbaran, mayor de edad, titular de la CI N°: 8.856.831, en su carácter de madre de la adolescente: Betsabe Carolina Perez Dorta actuando por sus derechos y en representación legal de su referida hija consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento a favor de su hija, de la partida que le fuera expedida por la primera autoridad civil del Municipio Heres del Estado Bolivar, la cual quedó asentada, bajo el acta Nº 2212, Folio 16, Libro 6º, Tomo 1º, año 1997, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija la omisión que se cometió en la referida partida al no transcribirse el lugar de nacimiento de la adolescente, debiendo haber colocado: Instituto Médico C.A. de Ciudad Bolivar (hoy Clínica Nuestra Señora de las Nieves) lo cual es lo correcto, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la ley.
Admitida como la solicitud se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artrículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación por razón de la materia y la edad de la adolescente lo cual se constata con el acta de su nacimiento cuya rectificación se pide y que consta en autos, documento al cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de la solicitante, que se corrija la omisión advertida que sobreviene al no colocarse el lugar de nacimiento de su hija, lo cual demuestra la solicitante, con la constancia de parto expedida por la dirección de administración del referido centro clínico inserta en autos al folio cinco, correspondiente al nacimiento de su adolescente hija, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba que la adolescente fue dada a luz en dicho centro de salud, y al cual el Juez le confiere valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a la joven problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés de la adolescente, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por la ciudadana: Betsabe Dorta Sulbaran, en representación de su hija: Betsabe Carolina Pérez Dorta, en consecuencia ordena corregir, el error por omisión cometido al no inscribirse el lugar de nacimiento de la adolescente, acordando incluirlo, a renglón seguido de donde dice: “ a las dos y catorce antes meridiem, en el Instituto Médico C.A. en Ciudad Bolivar, Municipio Heres del Estado Bolivar ” como es lo correcto, y quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada joven de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del CPC, la aplicación e interpretación del principio del Interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la LOPNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.---
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación de Protección de Niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil diez, años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------
El Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Dr. Franklin Granadillo Paz
Ab.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley y a las diez de la mañana ( 10:00 am). Conste
La (el) Secretaria (o).
Ab.
FGP/fgp.
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